Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Abril de 2018, expediente FMP 022074757/2007/CA002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de abril de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TARGISE, D.G. c/ Argemer S.A. s/

Laboral”, Expediente FMP 22074757/2007, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y B. dijeron:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación en subsidio incoada a fs. 589/91vta. por el Dr. H.F.S.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la resolución de fs. 586vta. por la cual el Sr.

    Juez de Grado aprobó la liquidación practicada por el actuario de capital e intereses al 01 de julio de 2016, ascendiendo la misma a la suma de pesos ochenta y nueve mil trescientos trece con cuarenta y un centavos ($89.313,41).

    Elevadas las actuaciones, se dicta el llamamiento de autos para resolver a fs. 598.

  2. En primer término, adentrándonos al estudio del recurso que motiva la intervención de este Tribunal, corresponde efectuar –en forma preliminar- un análisis en cuanto a los recaudos de admisibilidad de la apelación articulada por la parte actora, la cual, adelantamos, ha sido mal concedida.-

    En efecto, debemos recordar que el Tribunal ad-quem debe examinar liminarmente, si concurren los requisitos de tiempo, forma y lugar al analizar los recaudos de procedencia formal del recurso, sin que el mismo se encuentre limitado por la concesión efectuada por el a-quo, ni -eventualmente- por el consentimiento de la contraria.-

    Y así, observamos que el recurrente interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 589/91vta. contra la resolución de fs. 586vta., intentando una apelación respecto de una resolución cuyo cuestionamiento por Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA #15600073#202664363#20180427132142153 dicha vía se encuentra vedada en la etapa de liquidación por la que está

    transitando el proceso, determinando ello una inadmisible inobservancia de la normativa aplicable al caso, esto es, la ley 18.345.-

    En efecto, el art. 109 de la citada norma preceptúa que “Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencias, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso”, esto determina que el medio recursivo admitido en autos no está previsto en esta clase de procesos...

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