Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Junio de 2022, expediente CNT 096537/2016/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 96.537/2016/CA1
AUTOS: “TARETTO ANGEL OSCAR C/ EXPERTA A.R.T. S.A. S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.
JUZGADO NRO. 14 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
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La Señora Jueza de primera instancia, en la sentencia definitiva del grado, hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora a abonar al actor las prestaciones dinerarias previstas en la Ley 24.557 (con las modificaciones de la ley 26.773) a raíz del accidente de trabajo que sufrió el 22.06.16, más los intereses desde esa fecha y de conformidad con las Actas de esta Cámara 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria a despacho, que mereció oportuna réplica del accionante.
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Llega firme a esta alzada que el actor sufrió un accidente de trabajo el 22.06.16 mientras realizaba sus tareas habituales, precisamente cuando intentaba levantar una lata de pintura de 20 litros, sintió un pinchazo y fuerte dolor en la zona de la columna. Tampoco se discute que, luego de realizada la denuncia ante la aseguradora demandada, ésta le suministró prestaciones médicas sin realizar cuestionamiento alguno (cfr. sentencia de primera instancia que llega firme en este aspecto).
La Sra. Jueza de primera instancia, con base en la incapacidad psicofísica ponderada por el perito médico (35,69% de la t. o.), condenó a la demandada al pago de $779.759,25 más los intereses de las Actas 2.601/14,
2.630/16 y 2.658/17 a computar desde la fecha del accidente.
Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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La demandada se queja, en cuanto al fondo de la cuestión se refiere, porque afirma que la “sentencia de grado ha considerado incorrectamente el grado de incapacidad para la determinación de indemnización, toda vez que el determinado por el perito médico resulta excesivo”. El recurso, en realidad, no cumple con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345 pues no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados. Por el contrario, la recurrente se limita a realizar meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en las constancias que surgen de la causa. En efecto, para fundamentar su expresión de agravios, la demandada ataca el informe pericial, dice que la lesión que el actor padece en la espalda no fue producto de un hecho traumático, sino de origen crónico y progresivo y, sobre esta base, insiste en que “no se hizo un correcto análisis en el fallo de grado de tales circunstancias, por cuanto se observa con meridiana claridad la falta total de elementos que permitan determinar la incidencia concausal del accidente del 80% atribuida por la experta”.
Ningún otro argumento aportó la demandada para desacreditar el informe efectuado por la experta en medicina. Digo esto porque, en el informe pericial obrante en autos, así como al momento de contestar las impugnaciones efectuadas por la demandada, la perita médica fue contundente en afirmar que, de la limitación funcional que el actor padece en su columna (“Movilidad pasiva dorsolumbar disminuida: flexión: 50º (normal 90º), extensión: 10º (30º), rotación derecha: 20º (30º), izquierda 20º (30º),
inclinación lateral derecha: 10º(20º), izquierda 10º (20º)” lo que le genera un 14% de incapacidad), el 80% tuvo su origen en el accidente denunciado en el escrito inicial. En este sentido, luego de efectuar el examen personal al accionante, de analizar los estudios complementarios obrantes en el sobre reservado), y de evaluar el resto de las constancias que obran en autos, la experta dictaminó que el Sr. TARETTO padece una “lumbociatalgia crónica izquierda por discopatia con compromiso electromiográfico y limitación funcional”. Asimismo, luego de explicar las diferentes causas que pueden Fecha de firma: 01/06/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
generar dicha afección, la perita afirmó que “[r]especto de la relación con el accidente, se considera concausal, ya que la discopatía se considera como una patología crónica degenerativa. Pero el actor tenía 28 años al momento del accidente (dicha patología suele aparecer en períodos más avanzados de edad) y un examen preocupacional de un año antes que lo declaró apto (según la actora)”. Asimismo, al momento de contestar las impugnaciones,
la experta señaló que “[l]a discopatía se consideró como patología crónica degenerativa, pero sobre la cual pudo haber actuado concausalmente el esfuerzo sufrido, (agravándola, acelerándola o poniéndola de manifiesto)
considerando la corta edad del actor (28 años) y la aparición de una signosintomatología aguda que le impidió trabajar y le dejó las secuelas clínicas que se detectaron”.
Ninguno de estos argumentos fue atacado por la parte demandada en el memorial a despacho. Además, como dije en reiteradas ocasiones, el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En el caso, pese a que la demandada no acompañó
un examen preocupacional que diese cuenta de la preexistencia de la lesión columnaria, la perita médica redujo la incapacidad en un 20%, conclusión que, además de no resultar desdeñable por provenir de una experta en la materia, se me impide modificar en perjuicio de la única apelante (reformatio in peius).
Lo mismo debo decir sobre la incapacidad psicológica. Es que,
además del hecho que la recurrente no aporta fundamento alguno que permita apartarse de las conclusiones de la experta en medicina (art. 116 de la ley 18.345); la perita fue contundente en afirmar que el Sr. TARETTO
padece una RVAN Grado II/III que le genera una incapacidad psicológica del 15% como consecuencia del accidente denunciado en el inicio. Para así
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