Sentencia de SALA II, 26 de Noviembre de 2014, expediente CCF 005074/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5074/2011 TARCHINI SANTIAGO JOSE c/ SZWARCBERG JORGE s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 26 de noviembre de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-A. registro de la marca “D.” (y diseño), acta n°2.876.585, solicitada por S.J.T. para distinguir los rubros de la clase 43 del nomenclador marcario, se opuso J.S. por considerarla confundible con el registro de su propiedad “D.”, inscripto en la 42 clase del nomenclador internacional bajo el nº 1.814.317.

  1. Luce a fs. 219/221 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado decide hacer lugar a la acción interpuesta por el actor, declarando infundada la oposición deducida al registro de la marca “D.”

    en la clase 43, imponiendo las costas a la demandada vencida.

    Para resolver de ese modo, sostuvo el sentenciante que la marca oponente fue cedida por el demandado a favor de la firma SEBOCHY, quien luego de ser citado a la causa como tercero, manifestó su falta de interés en mantener aquella oposición. Con motivo de aquella cesión marcaria, hizo lugar a la falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado en la medida que el interés legítimo quedó desplazado hacia el actual titular de la marca desde el momento mismo de la celebración del acto del cedente al cesionario. Por último, impuso las costas al demandado en la medida que aquel, luego del trámite administrativo, intervino en la audiencia de mediación y no comunicó debidamente de la cesión, circunstancia que obligó a la actora a litigar en su contra.

    La sentencia fue materia de recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 228).

    Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S. GUSMAN El único planteamiento traído por la accionada a decisión de la Alzada tiene que ver con la imposición de costas en su contra. Aduce, en prieta síntesis, que la impugnación llevada a cabo por su parte en sede administrativa y durante la mediación civil, fue bajo el pleno convencimiento de que la marca pretendida era confundible con la marca “D.” de su propiedad. En ese sentido, destaca que la transferencia de la marca operó con posterioridad a las audiencias de mediación y por tal motivo, en aquella oportunidad no pudo notificar a la otra parte...

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