Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 14 de Agosto de 2014, expediente CAF 001376/2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 1.376/2014 “TARCHINI c/ DGI s/ RECURSO

DIRECTO”

Buenos Aires, de agosto de 2014.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 74/78 la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. H.M.T. y confirmó parcialmente la resolución de fecha 26 de noviembre de 2007, suscripta por la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Tucumán de la AFIP-DGI, en cuanto determinó de oficio el impuesto a las ganancias del actor por el período fiscal correspondiente al año 2002, con más intereses y costas. Asimismo, reencuadró la multa establecida en la resolución administrativa impugnada en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683, la que graduó en su mínimo legal, y la fijó en la suma de $ 23.290,50 (pesos veintitrés mil doscientos noventa con 50/100),

    con costas por su orden.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, sostuvo que el actor no logró acreditar, a través de los elementos probatorios pertinentes, que las adquisición de moneda extranjera por las sumas de us$

    30.000 y us$ 32.100 (dólares estadounidenses treinta mil y dólares estadounidenses treinta y dos mil cien, respectivamente), realizadas los días 5 de abril y 22 de mayo de 2002, hubieran sido realizadas a nombre de la empresa HETA CONSTRUCTORA SA. Por este motivo, el tribunal a quo concluyó que correspondía confirmar la presunción aplicada por la demandada, en cuanto a que tales sumas provenían de ganancias no declaradas, y por ende también confirmar la determinación de oficio practicada por el Fisco.

    En cuanto a la multa, con remisión al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “M.G. y M.A.”, señaló que si bien la presunción consagrada en el artículo 18 de la Ley Nº 11.683 resulta suficiente para fundar una determinación de oficio, en tanto y en cuanto el contribuyente no acreditara el origen de los fondos impugnados, ésta no podía extenderse al campo del hecho ilícito tributario sin el necesario sustento de otros elementos de prueba que permitieran acreditar la existencia de una actividad dolosa tendiente a defraudar los intereses de la Administración. Asimismo,

    destacó que -según la doctrina jurisprudencial imperante en la materia- la defraudación tributaria requiere, entre otros elementos, no sólo la intención de evadir el impuesto, sino también la existencia de un ardid o engaño ejecutado por el sujeto activo del ilícito destinado a suscitar un error en el perjudicado. Al respecto, consideró que en el caso de autos el organismo fiscal no había acreditado tal ardid, por lo que habiéndose producido un error en la calificación de la conducta de la actora, correspondía reencuadrar la multa en los términos antes mencionados.

  2. Que a fojas 81 el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

    interpuso recurso de apelación y a fojas 82/88 expresó agravios. Allí, sostuvo que el tribunal de grado no realizó una correcta valoración de los hechos, ya que “es evidente que la actora tuvo un ánimo deliberado de causar un perjuicio fiscal tendiente a no ingresar en su justa medida el impuesto correspondiente” (v. fs. 84 vta.). Al respecto, expuso que el recurrente incurrió en declaraciones engañosas toda vez que no pudo justificar el origen del dinero con el que adquirió la moneda extranjera. Asimismo, invocó la doctrina sentada por esta S. en la causa “Italiano A.A. (TF

    25.471-I)” (del 12/02/08), en cuanto allí se sostuvo que el criterio expuesto en el precedente en que se había basado la decisión de grado no tuvo en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 47 de la Ley Nº 11.683. Por este motivo, alegó que el decisorio apelado efectuó una interpretación errónea del mencionado artículo, ya que la conducta desplegada por el recurrente responde al tipo descripto en la figura prevista en el artículo 46 y 47 incisos a), b) y c) de la Ley Nº 11.683, en la medida en que “ha quedado demostrada la contradicción entre lo declarado y lo registrado por la contribuyente, incidiendo gravemente en la determinación de la materia imponible” (v. fs. 86 vta.). También cuestionó la imposición de costas, toda vez que entendió que el Fisco Nacional ha resultado vencedor del presente litigio.

  3. Que a fojas 95/99 el Sr. TARCHINI contestó

    los agravios de su contraria. En su escrito, planteó que el recurso interpuesto por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de los Poder Judicial de...

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