TARCETTI, AGOSTINA DANIELA c/ CASA NINE SACIF Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 28 Diciembre 2023 |
Número de expediente | CIV 081291/2015/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPTE. N°81291/2015 “TARCETTI, A.D. C/
CASA NINE S.A.C.I.F Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
JUZGADO N° 28
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TARCETTI, AGOSTINA
DANIELA C/ CASA NINE S.A.C.I.F Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.
Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda enta-
blada por A.D.T. contra “P.S., a quien condenó a pagar la suma de pesos dos millones ochocientos treinta mil ($2.830.000), más sus intereses y las costas del proceso, en el tér-
mino de diez días. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la asegu-
radora “SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Por otra parte, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Casa Nine S.A.C.I.F.”.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.
El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 28/12/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA
I. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del con-
flicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la actora, que el día 11 de mayo de 2014 siendo aproxi-
madamente las 17:30 horas, estacionó su vehículo en el estaciona-
miento del “Shopping Nine” de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires.
Cuenta, que se dirigió al ingreso del centro comercial el cual se efectúa mediante una escalera. Que, la misma tenía colocados unos ta-
blones.
Indicó, que la iluminación en el lugar era deficiente. Que, co-
menzó a subir por la escalera mencionada cuando se resbaló con uno de los tablones que se encontraban mojados por la lluvia de ese día,
cayendo al piso.
Detalla las lesiones sufridas producto del hecho.
II. El recurso La parte actora expresa agravios con fecha 10 de agosto de 2023. Sus quejas radican primeramente contra el rechazo de la indem-
nización pretendida por el daño psíquico y daño estético. Rememora la impugnación efectuada a la pericia psicológica, como así también reiterando las conclusiones médicas con relación a la cicatriz. Poste-
riormente, critica las cantidades concedidas por los conceptos de gas-
tos, incapacidad sobreviniente y daño moral, considerándolos escasos.
A su vez, se alza por lo decidido en torno a la tasa de interés, solici-
tando la aplicación de una tasa de interés del doble de la activa, o sub-
sidiariamente, pretende que se establezca la tasa activa desde la fecha Fecha de firma: 28/12/2023
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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA
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del hecho hasta el efectivo pago del capital de condena. El correspon-
diente traslado ha sido contestado el 28 de agosto del corriente año.
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La solución
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Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmedia-
to de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilatera-
les, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Ci-
vil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relacio-
nes jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deu-
dor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes pos-
teriores (conf. TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,
luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizato-
rias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las ale-
gaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN
Fecha de firma: 28/12/2023
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Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevan-
tes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “sin-
gularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente La Sra. Jueza de grado otorgó la cantidad de $1.800.000 por el presente concepto, rechazando la partida indemnizatoria solicitada por daño psíquico y daño estético.
L. viene al caso señalar que la protección a la inte-
gridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuen-
tran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuer-
po normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la inte-
gridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contex-
to, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuen-
tran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especial-
mente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CN-
Civ., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del Fecha de firma: 28/12/2023
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4/7/2017 y sus citas, S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Britá-
nico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya ela-
boradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las nor-
mas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad obje-
tiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su pro-
yecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, S.L., 07/11/2017, “Á., G.E. c/ Mi-
cróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Na-
ción “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determina-
ción de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada.
Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar ali-
mentos al damnificado”.
Fecha de firma: 28/12/2023
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Fede-
ral según la cual el...
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