Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Marzo de 2009, expediente 10.053

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009

Causa nro. 10.053

T.B., F.M. s/ rec. de casación

Cámara Nacional de Casación Penal SALA III C.N.C.P.

REGISTRO NRO. 271/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. G.J.T., E.R.R. y Angela E.

Ledesma bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 10.053 caratulada “T.B.,

F.M. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.M.R.V. y del doctor G.L., por la defensa.-

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., T. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez A.E.L. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 13/16, por el fiscal general M.W.G., contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, Provincia de Chubut, de fecha 3 de septiembre de 2008 (5/6) que resolvió “

I- ORDENAR a la Unidad nro. 14 que haga entrega al interno F.M.T.B., al momento de su egreso del establecimiento carcelario, del 25 % retenido en concepto de fondo de reembolso durante su condena, siempre y cuando no se acredite que el interno ocasionó

algún daño material en los bienes del Estado o de terceros durante su alojamiento en la mencionada unidad.”.

El recurso de casación interpuesto fue declarado admisible a fs. 17 y mantenido a fs. 28.

−1−

Durante el término de oficina se presentó a fs. 30 el doctor G.L. a los fines dispuestos en los artículos 465, primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

Celebrada la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN el día 4 de marzo del corriente año, según constancia de fs. 35, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El impugnante encarriló su recurso por la vía que autoriza el artículo 456 del CPPN, sosteniendo que la resolución recurrida es arbitraria, ya que solo se hizo un análisis de textos normativos, sin expresar fundamentos vinculados al caso concreto.

    Así, añadió que se interpretó de manera errónea el artículo 121 inc.

    c

    de la ley 24.660 al asociarlo con el art. 129 de esa norma, pues regulan diferentes situaciones.

    De esta manera, expresó que el artículo 129 se “...refiere a la reparación de los daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles del Estado o de Terceros, lo que a [su] juicio, nada tiene que ver con el alcance asignado al art. 121 inc. c...”, subrayando que resulta confuso el análisis realizado por el a quo.

    Asimismo, señaló que las retenciones contempladas en los citados artículos, son realizadas en concepto de capacitación y perfeccionamiento de los internos, con el fin de una mejor reinserción social.

    Además, aseguró que “descomponer el razonamiento y perspectiva desarrollada por el señor magistrado de ejecución penal importaría confrontar el acierto legislativo y en ese tránsito la vía indicada hubiera sido declarar la inconstitucionalidad de la norma en estudio, pero se quedó a mitad de camino...”,

    precisando que “ello no significa que la decisión de V.E. deba coincidir con de la fiscalía en la interpretación de una norma, pero si resuelve de modo diferente debe fundar y expresar los argumentos jurídicos -antagónicos- permitiendo −2−

    Causa nro. 10.053

    T.B., F.M. s/ rec. de casación

    Cámara Nacional de Casación Penal SALA III C.N.C.P.

    entonces conocerlos y eventualmente refutarlos para argumentar cuál debía ser el resultado legal pretendido. Fue así que se relegó el análisis, simplificándolo a la reproducción del texto legal...”

    Por otro lado, afirmó que “...tampoco es posible colegir una autorización para efectuar un descuento anticipado, a modo de “embargo preventivo” por posibles daños causados en la unidad de detención..., porque esta norma se refiere a un supuesto distinto al establecido por el artículo 121 inc.

    c, de la ley 24.660”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. A fs. 138/139 se presentó el doctor G.L.,

    oportunidad en que señaló que “el salario que un interno recibe por su trabajo intramuros se encuentra por debajo del mínimo vital y móvil, si del mismo se descuenta -además de lo legítimamente descontado-, un 25% para los gastos que genere en el Establecimiento Carcelario, claramente la retribución deja de ser justa en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.”

    Citó el precedente “Irusta, B. s/ recurso de casación” de esta Sala y concluyó que la resocializacion del imputado, no depende únicamente de la conciencia que haya adquirido en el tiempo que llevo su detención, sino también de su situación económica.

TERCERO
  1. En virtud de los argumentos expuestos en la causa nro. 7010

    caratulada “Irusta, B. s/ recurso de casación”, reg. 1298/06, resuelta el 6 de noviembre de 2006, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal.

    En efecto, habrá que analizar los principios constitucionales que rigen la materia, pues al momento de interpretar el art....

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