Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Mayo de 2016, expediente CIV 045360/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “T.S.C. c/ Cruz Alsina SRL y otros s/ daños y perjuicios”.

Expediente Nº 45.360/ 2010 Juzgado Nº 109 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “T.S.C. c/ Cruz Alsina SRL y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. C.A.D. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 607/ 617 que hizo lugar a la demanda, expresó agravios la aseguradora citada en garantía a fs. 688/ 689; siendo contestado a fs. 692/ 693 por la actora el pertinente traslado conferido.

Antecedentes

El accionante reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 20 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 15.10 hs. Adujo que, en circunstancias en que circulaba como chofer del taxi marca Peugeot 504 perteneciente a su padre, E.A.T., por la calle A. de esta ciudad, cuando estaba terminando de cruzar la calle S., una ambulancia marca Ford modelo Transit 190 L Furgón que circulaba por esta última arteria, lo embistió

en el lateral derecho, causándole las lesiones y los daños materiales al vehiculo que detalla. Relató que había dejado un pasajero unos metros antes de llegar a la calle S.; que reinició su marcha y, un camión que estaba por S. sobre la mano izquierda de circulación de la misma, le cedió el paso y accionó entonces la segunda velocidad; que la ambulancia apareció del lado derecho del camión, sobre el sector derecho de la calle S., a altísima velocidad, con balizas y sirenas apagadas, embistiéndolo violentamente en guardabarros delantero derecho; provocando que efectúe un trompo y se desplace hasta poder detenerse (fs. 45/

53).

Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13151097#151838907#20160513095753876 A fs. 74/ 82, la citada “Aseguradora Federal Argentina S.A.” reconoció la existencia de la relación asegurativa y la ocurrencia del accidente, si bien dio una versión distinta de los hechos. Sostuvo que el actor circulaba a excesiva velocidad y no respetó la prioridad de paso del vehiculo asegurado, el que circulaba por su derecha; por lo que el accidente se produjo por su culpa. Peticionó, por todo ello, el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.

Por su lado, Cruz Alsina SRL, contestó la demanda negando los hechos relatados y sosteniendo que nada se le puede reclamar por el siniestro denunciado, toda vez que vendió el rodado y que, si bien la transferencia a nombre de A.M.P. salió el 28 de noviembre de 2008, el trámite se efectuó

el 6 de noviembre de 2008; habiéndose formalizado en el año 2001 la denuncia de venta y entrega de documentación para la circulación vial (v. fs. 89/ 90) .

Ampliada la demanda contra A.M. de Pezzuto -supuesta titular registral- y O.R.G. –quien contrató el seguro- (fs. 101/102), se presentó

a fs. 111/ 112 y fs. 118, O.R.G., contestando demanda y adhiriendo a la presentación de la citada en garantía.

A fs. 122/ 126, A.M. de P. manifestó que a la fecha del siniestro no era titular registral del vehículo demandado ni usufructuaria del mismo, tampoco mantenía relación laboral ni conocía a su conductor, M.A.S..

Al no tener posesión del rodado, ni control de la actividad que desplegaba, alegó que ello la exonera de responsabilidad. Sin perjuicio de ello, adhirió a los fundamentos defensivos de la aseguradora.

Por último, a fs. 136 se declaró la rebeldía de M.A.S..

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado determinó, a la luz de los términos de los escritos introductorios y de las elementos probatorios de autos que, no encontrándose debidamente acreditada la existencia de la denuncia de venta, Cruz Alsina SRL resulta legitimada pasiva de la presente acción en su carácter de titular del rodado demandado. En cuanto a Amelia Mancebo de P., habiendo sido restituido el rodado al Sr. C.P., quien se presentara en la causa penal como apoderado de la codemandada, contando con la guarda del mismo, tampoco accedió

    el juzgador a la defensa que articulara.

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13151097#151838907#20160513095753876 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Así, reconocida la ocurrencia del accidente y la intervención de ambos rodados, la prueba analizada (testimonial y pericial) lo lleva al entendimiento que las coaccionadas no han logrado probar alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por el art. 1113 del Cód. Civil, por lo que deberán responder por los daños acreditados.

    Para decidir como lo hiciera, señaló que el Peugeot 504 circulaba por A.A. cuando, al cruzar la calle S., recibió un impacto lateral en el tercio delantero derecho con la parte frontal del Ford ambulancia -rodado embistente-, que no circulaba en una emergencia; y si bien éste contaba con prioridad de paso por cruzar desde la derecha, en la mano izquierda de S. se encontraba detenido un camión -posiblemente para ceder el paso a los peatones que querían cruzar dicha calle-, por lo que de haber estado el conductor de la ambulancia atento a las contingencias del tránsito, el accidente no se habría producido.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda entablada, condenando a Cruz Alsina SRL, O.R.G., A.M. de P. y M.A.S. a pagar al actor, S.C.E.T., la suma de $

    120.893, con más sus intereses y costas, en el término de diez días; condena que hizo extensiva a la aseguradora citada en garantía.

  2. Los agravios.

    El decisorio es apelado por la aseguradora, que en su presentación ante esta Alzada cuestionó la responsabilidad atribuida. Señaló que la actora realizó una maniobra indebida, violando la prioridad de paso de su asegurado. Que la misma parte reconoció circular por la izquierda, lo que puede advertirse de la localización de los daños. Agrega que la prioridad de paso por la derecha es absoluta y que, si se hubiera respetado, el hecho no se hubiese producido.

    Subsidiariamente se queja por: 1) los montos acordados por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Alude, respecto del primero de los rubros, que el quantum resulta desmedido, no acorde con las circunstancias del caso y que no resulta...

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