Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Noviembre de 2020, expediente CIV 072869/2014

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 72.869/2014

T, G D c/ Microomnibus Quilmes S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios

(juzg. 55)

En Buenos Aires, a 9 de noviembre de dos mil veinte, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T, G D c/ Microomnibus Quilmes S.A.C.I.F. y otro s/ daños y perjuicios”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 297/300, en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por G D T

    contra Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas a cargo del actor vencido, expresó agravios este último a fs. 322/327, los que fueron contestados en el escrito cargado electrónicamente al Sistema Lex 100 con fecha 1/7/2020.

    El llamado de autos para dictar sentencia dispuesto el 8/7/2020

    fue suspendido el 21/8/2020, oportunidad en la que esta S. dispuso requerir a la Superintendencia de Seguros de la Nación que informe si Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros ha reportado que Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F. denunció el acaecimiento de un accidente de tránsito, que se habría producido el día 12 de marzo de 2014 en la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, y en el que habría intervenido el vehículo dominio LKB-051, interno 106. Una vez cumplida dicha medida para mejor proveer, el llamado de autos fue reanudado el 19/10/2020, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  2. Según lo expuso el accionante al promover la demanda, el día 12 de marzo de 2014 a las 8:20 horas aproximadamente, el Sr. T se encontraba circulando a bordo de su automóvil marca Fiat Fiorino,

    dominio EXR-778, por la Av. Mitre de la localidad bonaerense de Quilmes. Relató que, en tales circunstancias, se detuvo al llegar a la intersección con la calle M. porque el semáforo se hallaba en rojo, cuando fue embestido en la parte trasera del vehículo por el frente del interno 106 de la línea 159 de la demandada Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F., que se desplazaba en la misma dirección y sentido.

    Como consecuencia del impacto, el demandante padeció las lesiones que describió en el escrito inicial y reclamó la indemnización de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto de las presentes actuaciones.

  3. El magistrado de la instancia anterior rechazó la pretensión, pues consideró que las constancias aportadas a la causa no brindan certeza acerca de la intervención material del ómnibus de la demandada en el accidente relatado en la demanda.

  4. En esta instancia, como lo dije en el primer considerando,

    expresó agravios únicamente el actor, quien estimó erróneo el análisis de la prueba por parte del primer juzgador, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y la admisión de la pretensión resarcitoria.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios del recurrente, cabe aclarar que,

    como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial,

    aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

    expte. N° 87.204/2012; “C, V E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. Análisis del memorial de agravios del demandante Como punto de partida, considero conveniente precisar que al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial en el que han colisionado dos automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que cada rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo.

    En consecuencia, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,

    que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, es la demandada quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    Pues bien, en este caso concreto, corresponde determinar en primer lugar si puede considerarse suficientemente acreditada la intervención material del colectivo en el accidente.

    Al respecto, habré de recordar que, según lo dispone el art.

    377 del Código Procesal en sus dos primeros párrafos, incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Tal temperamento no resulta en absoluto incompatible con la legislación de fondo, ya que la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza del dueño y/o guardián de una cosa riesgosa opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertida) la concreta participación de esa cosa en la producción del daño.

    A ello debe agregarse que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume, como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el artículo 727 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

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    Ahora bien, ocurre que no comparto el análisis del material probatorio aportado a la causa por el señor juez a quo, ni su decisión de rechazar la pretensión indemnizatoria que constituye el objeto de este proceso.

    Para pronunciarme de tal modo, tengo en cuenta, en primer término, las constancias que surgen de la causa penal sobre lesiones culposas seguida contra el Sr. C J S (chofer del colectivo mencionado en el considerando I), cuyas copias certificadas obran en autos a fs.

    240/270. En dicho expediente, el Sr. T denunció el siniestro descripto en el considerando II de mi voto, identificando a las personas que intervinieron en aquél, como así también las circunstancias de tiempo y espacio en que acaeció, a través de un relato coherente con el expuesto en el escrito de promoción de la demanda (ver fs. 243/243

    vta).

    Aclaro que si bien en sede criminal la Sra. Fiscal decidió

    archivar las actuaciones (ver fs. 268), tal decisión no constituye una “absolución” y no hace cosa juzgada, en este litigio, en cuanto a la inexistencia del hecho principal (arg. art. 1103 del Código Civil), sino que se trata de un elemento más a ser tenido en cuenta junto a las restantes pruebas producidas en el proceso civil.

    Por otra parte, cuento con la declaración del Sr. J O F (ver fs.

    172), quien afirmó haber permanecido “un ratito” (sic) en el lugar del accidente, vio que la calle se hallaba cortada y que “la Fiorino blanca”

    que conducía el accionante estaba “chocada y destruida de atrás”.

    Señaló también que el microómnibus de la demandada tenía el parabrisas roto y que el chofer se encontraba “sentado en el estribo fumando” (fs. 172 vta).

    También brindó su testimonio en la causa el Sr. W A D (ver fs.

    173). En...

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