Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Diciembre de 2020, expediente CNT 051956/2013/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76113

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51956/2013

(Juzg. N° 68)

AUTOS: “T.V.B. C/ ARASOL SA Y OTROS S/

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.716/739, interpusieran la codemandada ARASOL SA y FERREIRA

MARIA DEL CARMEN MARTA, la actora T.V.B. y la codemandada ARTEAR SA a tenor de los memoriales obrantes a fs. 740/746vta., fs.747/749vta. y fs. 757/762vta.,

respectivamente.

Corrido el traslado pertinente, contestan a fs.

764/765vta. (ARASOL SA y F.M.D.C.M.), fs.

466/777vta. (accionante) y fs. 768/769vta. (ARTEAR SA).

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

La Señora Jueza de grado, en el marco de una acción por despido, admitió la pretensión de la trabajadora porque consideró que, de los hechos reconocidos y de la prueba aportada por las partes al proceso (conf. arts. 386 CPCCN y 90

de la LO) resultaba demostrado que la actora se había desempeñado para ARASOL SA mediante un contrato de trabajo de carácter dependiente. Consideró que las declaraciones testimoniales daban cuenta de las funciones que cumplía la actora como “productora periodística”, en un programa de interés general y de perfil periodístico, aunque la información fuera referida a cuestiones del espectáculo, por lo que consideró aplicable el CCT nro. 124/75 y la Ley 12.908

correspondiente al Estatuto Profesional del Periodista. Por todo ello, concluyó que asistió el derecho de la trabajadora a considerarse en situación de despido indirecto y por lo tanto consideró procedentes las indemnizaciones correspondientes a antigüedad, sustitutiva de preaviso más S.A.C., e indemnización especial, previstas en el art. 43 inc. c) b) y d) en Estatuto. Condenó, asimismo, a abonar horas extras,

diferencias salariales, multas previstas en los arts. 8 y 15

de la ley 24.013, indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345 y entrega de sus certificaciones. Respecto de la reconvención planteada por ARASOL SA, ésta fue desestimada con costas; tampoco procedió al pedido de temeridad y malicia formulado por la parte actora con motivo de la misma. Condenó

solidariamente a ARTEAR SA en los términos del art. 30 LCT y a F.M.D.C.M. en su carácter de presidente del directorio de Arasol. Sin embargo, rechazó la responsabilidad endilgada a H.H.M..

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Por razones de método trataré los recursos de apelaciones en forma conjunta.

En cuanto al aspecto vinculado con la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

La disposición legal, como antes dije, establece como principio general que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Y sólo prevé como excepción el hecho de que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que se lo efectúe por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, comparto la llamada “tesis amplia” sustentada entre otros por Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Ed. La Ley, t. I

pág. 626) en cuanto establece que, constatada la prestación de servicios será el pretendido empleador quien deberá probar que Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del citado art. 23 y en tanto que por las circunstancias, no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, lo cierto es que la accionada no aporta ninguna prueba tendiente a desvirtuar la presunción iuris tantum antes mencionada. No existe prueba alguna que permita concluir que la actora poseía una estructura empresaria propia o que exista un vínculo asociativo con la demandada.

Contrariamente, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En este sentido, tal como se decidió en grado, de los distintos elementos de prueba colectados, ha quedado demostrado que la actora no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Los testigos que deponen en autos a instancias de la accionante (ROMAN a fs. 589/591; COLABELLI a fs. 592/593;

SEOANE a fs. 594/596 y TRAVIESO a fs. 609/610) -declaraciones analizadas en la sentencia de grado- dan cuenta de la calidad de las tareas de productora periodística desempeñadas por la actora para la demandada en su programa televisivo; lo cual,

corrobora los efectos de la presunción, los cuales en modo alguno se ven conmovidos por los términos que surgen de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandada (LAVAGNA a fs. 602/603 y CLEMENT a fs. 674/677).

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

De los dichos de los deponentes ofrecidos por la parte actora, surge claramente demostrado que TARANTINO se desempeñó como Productora periodística del programa Convicciones que se emitía por la señal M., ésta debía decidir el contenido periodístico del programa, junto al conductor, el gerente de programación y uno de los gerentes del Grupo, impartir órdenes a la cámara que salía a cubrir los distintos eventos periodísticos y demás tareas que no sólo hacían al contenido periodístico, como llamar invitados, hacer informes, chequearlos y decidía que eventos se iban a cubrir en el día.

Como anticipé, tales...

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