Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Agosto de 2021, expediente CIV 114471/2006/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

N°114471/2006

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “T.G.A. y otro c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 30/12/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia de fecha 30/12/2020 la señora J.a de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los señores T.G.A. y H.A.L.,

    resolviendo las siguientes cuestiones:

    i) Precisó –luego de determinar los desistimientos producidos a lo largo del proceso– que los accionantes demandaron al señor I., a la señora F. y al GCBA al considerarlos responsables de los daños sufridos en la tragedia que se ventila, que tuvo lugar en razón de no haber cumplido con las obligaciones de contralor como autoridad de aplicación y titular del ejercicio del poder de policía,

    encuadrando entonces tal omisión, como falta de servicio en el ámbito de la responsabilidad extracontractual.

    Destacó que de lo que se desprende de los Legajos Nros. 26 y 27

    correspondientes a los accionantes, labrados por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 en el marco de la causa nº 2517 seguida a “O.E.C. y otros s/

    incendio culposo” y, del resto de los elementos probatorios que detalla a los que cabe remitirse en honor a la brevedad, cuadra tener por probada la asistencia el día 30/12/2004 al local bailable República de Cromañón de los señores G.A.T. y H. A. L. (cfr. considerando II).

    ii) Admitió parcialmente la demanda interpuesta por los señores G.A.T. y H.A.L. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la funcionaria F.F. (cfr. considerando III) y, ordenó a que dichas partes paguen a los actores en forma solidaria, la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) por daño psicológico para el señor G.A.T. y la suma de pesos doscientos veinticinco mil ($

    225.000) por dicho rubro para el señor H.A.L., con más la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) por daño moral para cada uno, totalizando la indemnización la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($ 825.000) (cfr.

    considerando VI).

    Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    iii) Rechazó la demanda respecto del señor A.I. (cfr.

    considerando IV).

    iv) En relación al Estado N.ional –tercero traído a la litis a pedido del GCBA y del señor I.–, en primer término, precisó que el EN formaba parte de la relación jurídica que se debatía en el sub lite, relativa al deber de seguridad,

    como así también que había tenido participación –a través de sus funcionarios– en los hechos en examen y; seguidamente determinó que más allá de la declaración de responsabilidad que le cabe al Estado N.ional, discernida a los efectos de la eventual acción de repetición que intentare la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

    la calidad de tercero asumida impide condenarlo en los presentes autos (cfr.

    considerando V).

    v) Distribuyó los porcentajes de responsabilidad de los distintos sujetos involucrados en la tragedia –siguiendo los parámetros fijados por esta C.ara–,

    en un 35% a cargo del GCBA (incluidos sus funcionarios), un 35% a cargo del EN

    (incluido su funcionario), y un 30% en cabeza del grupo de particulares conformado por todas las personas físicas o jurídicas que no sean el EN o el GCBA y fueron pasibles de condena en sede penal.

    Determinó que cada uno debe responder por el todo y por un título distinto frente a los damnificados, pues se trata de obligaciones independientes o in solidum, sin perjuicio de las acciones de regreso que ulteriormente pudieran ejercer entre personas públicas y/o particulares (cfr. considerando V).

    vi) Respecto a los intereses, precisó que las sumas reconocidas se encuentran expresadas a valores de la fecha de producción del hecho dañoso, 30

    de diciembre de 2004 y a partir de ese momento computarán intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290), hasta su efectivo pago.

    Al respecto de este tópico, precisó que en tanto los planteos formulados en los puntos 7. (“Reconocimiento y tratamiento de la reparación, en sus distintos rubros, como deuda de valor”) y 8. (“La tasa de interés y su inconstitucionalidad”)

    del alegato de la parte actora, han sido introducidos en dicha oportunidad, sin haber sido sustanciado entre las partes ni integrado el debate previo a esa etapa procesal, tal circunstancia le impide ingresar al examen pretendido sobre su procedencia.

    Asimismo, aclaró que, a los fines del cobro de la indemnización admitida,

    deberá respetarse la normativa financiero – presupuestaria correspondiente al nivel de gobierno local que rige la materia (artículos 399, 400 y concordantes del Fecha de firma: 03/08/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

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    Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires).

    Ello, sin perjuicio de que los reclamantes se encuentran habilitados a exigir el pago total de la deuda a cualquiera de las partes demandadas y condenadas en este juicio (cfr. considerando VIII).

    vii) Con relación a las costas, determinó que atento el modo en el que se resuelve, corresponde asignarlas a las codemandadas vencidas, por no advertir razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, del C.P.C.C.N.).

    Sin embargo, en punto al rechazo de la demanda contra el señor A.I., consideró que cabe distribuirlas por su orden (conf. art. 68, párrafo, del C.P.C.C.N.), en atención a que, por las particularidades de los hechos traídos a debate, los accionantes pudieron creerse con mejor derecho (cfr. considerando IX).

  2. Disconformes con lo resuelto, apelaron la parte actora y, el GCBA (en las fechas 01/02/2021 y 30/12/2020, respectivamente).

    Los accionantes fundaron su recurso el 14/04/02021, el que no fue contestado por la parte contraria (conf. proveído de fecha 06/05/2021).

    El GBCA expresó agravios el 13/04/2021, los que fueron contestados por los actores el 27/04/2021.

  3. Agravios parte actora.

    1. En primer término se queja con relación al monto del daño psicológico reconocido a cada uno de los actores.

      Especifica que los accionantes, como consecuencia del hecho de autos y la constatación técnica del perito, padecen una discapacidad grave cronificada.

      Indica que esa situación subraya el principio de la plenitud de la reparación, ya que así lo exigen los principios y normas de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ley 26.378 y,

      también, lo dispuesto por los artículos 2°, inciso b y de la ley 27.372.

      Aclara que, en ese marco, discapacidades que ascienden al 40 y 45 % de la capacidad plena, son graves y grafican una vida profundamente afectada y de muy baja calidad, desde el hecho de autos hasta la fecha del examen, y de similar negatividad en los años posteriores a éste. Añade que la plenitud de la reparación impone contemplar esa secuencia temporal, ya que la peritación es solo un hito de constatación, de un proceso de deterioro e invalidación que sigue su curso.

      Señala que, según expresan los informes periciales, la discapacidad de los actores afecta todos los aspectos de su vida, por lo que entiende que las sumas fijadas a ese efecto, son irrisorias y claramente disfuncionales para su fin Fecha de firma: 03/08/2021

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      reparatorio. Precisa que en el alegato además de enfatizar la necesidad de contemplar montos no victimizadores, también pidieron que fueran eficaces para suplir las carencias que la discapacidad genera.

      Manifiesta que la reparación del daño psicológico tiene un rol diferente que la destinada a enjugar el daño moral, explica que esta última persigue compensaciones sustitutivas, en tanto en la discapacidad tienen carácter supletorio de habilidades perdidas y de los ingresos que esas pérdidas imposibilitan. Destaca que examinadas desde ese sesgo las cifras fijadas son irrisorias.

      Agrega que mientras los actores siguen y seguirán padeciendo su discapacidad (que por su naturaleza provoca efectos incrementales en la vida de relación), irán comprobando como los montos fijados en la sentencia quedarán licuados, a resultas de haber sido sometidos a un tasa confiscatoria y consolidativa de la impunidad de los condenados.

      En atención a lo expuesto, requiere que se adecúen las cifras fijadas para reparar las discapacidades de los actores, meritando la naturaleza del daño, su extensión y padecimiento desde el hecho de autos, su cronicidad, la función de la reparación y la necesidad de conjurar la licuación de su monto.

    2. Por otro lado, se queja del rechazo del reconocimiento de los gastos médicos, farmacológicos y de trasporte especifico, los que indica son inherentes a la lesión cuya reparación se pide.

      Alega que el principio de reparación integral, desvincula la indemnización de esos gastos de la petición expresa o de consecuencias que se pretenden extraer del principio dispositivo. Aclara que se pidan o no expresamente, la integran y, se prueben o no, también se reparan. Cita doctrina y jurisprudencia que avala su postura.

    3. Asimismo, se agravia respecto al daño moral, precisa que la J.a a quo se pronunció sobre este punto sin dar razón de como construye el monto que estima y, sin hacerse cargo de los hechos esgrimidos por su parte. Pone de relieve que el padecimiento de los actores...

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