Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2012, expediente L 94684

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 94.684, "Tappata, R.D. contra Apres S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen rechazó la acción incoada por R.D.T. contra A.S.A. por la que procuraba el cobro de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, días de suspensión, multas de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, sanción establecida en el art. 43 de la ley 25.345 y recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561.

    Para así decidir, ela quojuzgó injustificado el despido indirecto dispuesto por el actor. De un lado, estimó no probadas las circunstancias relativas a la fecha de ingreso y la percepción de parte del salario bajo la modalidad comúnmente denominada "en negro", denunciadas en la demanda. Del otro, hubo de destacar que el trabajador consintió la modificación de las condiciones de trabajo impuestas por el principal por considerar que había omitido cuestionarla en tiempo oportuno, dejando transcurrir un plazo cercano a los cuatro meses entre la adopción de la medida patronal y el despido indirecto. En ese contexto, sostuvo la ausencia de contemporaneidad entre el supuesto hecho injurioso (cambio de funciones con disminución salarial) y la decisión rescisoria dispuesta, entendiendo no verificada la injuria alegada por el accionante.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 12, 18, 52, 53, 55, 66, 68, 69 y 255 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 y 44 incs. d) y e) de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la ley 24.013. Asimismo, invoca absurdo valorativo.

    Plantea los siguientes agravios.

    1. Censura por absurda la conclusión que tuvo por acreditados los extremos invocados por la empleadora para aplicarle al accionante una sanción disciplinaria de diez días de suspensión.

      Sostiene que toda vez que dicho juicio valorativo se sustenta en las declaraciones prestadas por H. y G. (empleadas de la empresa), debe descalificarse sin más, habida cuenta que -a su criterio- tales testimonios denotan insinceridad en su contenido, en tanto -afirma- las mencionadas trabajadoras poseen personal interés en la elucidación de la circunstancias fácticas que rodearon la supuesta falta imputada a Tappata.

    2. Cuestiona luego la decisión que determinó la falta de contemporaneidad entre la injuria consistente en el cambio de tareas del actor (que le trajo aparejada una merma salarial) y la impugnación de la medida patronal que condujo a la disolución del vínculo, por cuanto la considera portadora de un razonamiento teñido por una desacertada evaluación de las constancias de la causa.

      Desde este ángulo, pone énfasis en que -según su parecer- el tribunal de grado soslayó ponderar acabadamente los antecedentes fácticos previos a la ruptura de contrato e intenta poner en evidencia que -a contrario de lo sostenido en el fallo- el actor no admitió la modificación de las condiciones de trabajo impuestas por su empleadora. Alega -en tal sentido- que el período transcurrido entre el nombramiento de otra persona (M.) en el cargo y la decisión rupturista fundada en ese supuesto hecho injurioso, resulta cuantitativamente menor al establecido en el decisorio.

      A ello añade el argumento de que el accionante tomó conocimiento de tal circunstancia en febrero de 2002, al reintegrarse a laborar luego de gozar de su licencia anual. Desde este punto de mira, el referido plazo -sostiene- se acota aún más.

      Destaca, después, que el lapso de cuatro meses que ela quotuvo en cuenta para determinar la existencia de un acto pasivo de consentimiento por parte del trabajador, no constituye un parámetro valorativo auténtico de expresión de su voluntad en el marco de las facultades patronales emergentes de los arts. 68 y 69 de la Ley de Contrato de Trabajo en las que se instala elius variandireconocido en el art. 66 de la ley citada y las limitaciones legales impuestas a su ejercicio. En este sentido, subraya el recurrente que los fallos de esta Suprema Corte mencionados en la sentencia, para respaldar la decisión puesta en crisis, no poseen relación de correspondencia alguna con los presupuestos de hecho de la presente litis.

      Cita, por fin, en apoyo de su cuestionamiento, el precedente "Q." de este Tribunal (L. 73.314, sent. del 29-IX-2004).

    3. Luego, en el marco de lo pretendido al amparo de la ley 24.013, tacha de absurda y violatoria de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, la conclusión por la cual se estimó no acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor.

      Argumenta que la falta de exhibición de la documentación relativa al período enero/1988 a enero/1989 (reconocido por la demandada como primera etapa de trabajo del accionante), sumado a que -según aduce- los libros laborales no son llevados en legal forma (ya que no existe correspondencia entre la fecha de ingreso que figura en los asientos registrales y la consignada en los recibos de haberes; circunstancia que, asegura, ha sido reconocida por la propia accionada en su escrito de responde y constatada por el perito contador en su respuesta a la impugnación de la actora), autorizan a tener por cierta la alegada por el promotor del pleito (es decir, el 15-XI-1987), máxime teniendo en cuenta que en la demanda se prestó el juramento previsto por el art. 39 de la ley procesal del fuero.

      En este punto, denuncia -asimismo- infringidos los arts. 18 y 255 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. Se agravia, por fin, del tope salarial determinado en el fallo.

      Por un lado, postula que la definición acerca de esa cuestión se encuentra despojada de sustento, pues -asevera- el juzgador no hizo más que tomar el monto fijado en el convenio que la demandada esgrimió aplicable, sin verificar que se tratara del correspondiente a la actividad de la empresa ni si el actor (dadas las tareas jerárquicas desempeñadas) quedaba alcanzado por él.

      Por otra parte, plantea que, a la hora de establecerse la indemnización debida, se debe tener en cuenta el criterio emergente del fallo "Vizzoti" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 439in fine/440).

  3. En mi opinión, el recurso ha de prosperar con los alcances que a continuación se exponen.

    Por cuestiones estrictamente metodológicas, habré de alterar el orden de tratamiento de los cuestionamientos reseñados, comenzando por abordar el vinculado a la fecha de ingreso del actor. Luego, examinaré el que gira en torno a la legitimidad de la medida rupturista y, finalmente, me referiré a los dos restantes.

    1. a. En lo que interesa, en el veredicto dictado, el tribunala quoestableció: i) que no se había acreditado que Tappata hubiera ingresado a prestar servicios el 15 de noviembre de 1987 (cuestión "b"), ni que hubiera percibido parte de su remuneración sin registrar (cuestión "d"); ii) que el tope legal aplicable a la actividad de la demandada era de $ 1.040,31, correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, según lo dictaminado por el experto contador (cuestión "e"); iii) que la causal por la cual se había dispuesto aplicarle al actor una suspensión de diez días (del 7-I-2002 al 16-I-2002) se encontraba acreditada, a tenor de la prueba documental arrimada y declaraciones testimoniales rendidas en la audiencia de vista de la causa (cuestiones "f" y "g"); iv) que la accionada había designado en la agencia de La Plata, como directora de ventas, a otra persona (A.M., notificando dicho nombramiento al accionante con fecha 22 de enero de 2002 y que -a consecuencia de ello- la retribución de este último se había visto disminuida por haber dejado de percibir comisiones por ventas del personal (conforme documental y testimonios aportados a la causa; cuestiones "h" y "j"); v) que mediante colacionado del 27 de marzo de 2002, el actor intimó la regularización de su situación laboral, según real ingreso y verdadera remuneración percibida y la restitución a sus labores habituales de director de ventas a cargo de las agencias de La Plata y Berisso y que, ante el rechazo del emplazamiento formulado por su empleadora (4-IV-2002), se consideró despedido con fecha 13 de abril de 2002 (cuestión "i"); vi) que el señor F.L. había desempeñado funciones como promotor encargado de la agencia de Berisso desde julio de 1999, según lo informado por el perito contador (cuestión "k"; v. fs. 418/421).

      1. En la etapa de sentencia, con apoyo en el reseñado cuadro fáctico, juzgó injustificada la decisión del trabajador de poner punto final al contrato de trabajo que lo unía con A.S.A.

      En ese trance, destacó la orfandad probatoria del actor en lo vinculado a la denuncia de una fecha de ingreso anterior a la consignada en los libros laborales de la empresa, así como en lo relativo a la alegada percepción de sumas remuneratorias sin soporte documental. En lo concerniente al restante hecho injurioso invocado, determinó que no había existido relación de oportunidad o inmediatez entre la ocurrencia de tal hecho y el despido indirecto dispuesto por el actor, toda vez que consideró...

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