TAPIA, VICTOR HUGO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 30 Agosto 2023 |
Número de registro | 65 |
Número de expediente | CNT 036418/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: CNT 36.418/2016/CA1 (58.669)
JUZGADO Nº: 14 SALA X
AUTOS: “TAPIA, V.H. C/ ASOCIART ART S.A. S/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires,
El D.L.J.A., dijo:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia N°26.564,
interpuso la parte demandada a tenor del memorial esbozado en la causa, con replica de su contraria.
Asimismo, la recurrente apeló la regulación efectuada de los honorarios de grado por considerarlos elevados, en tanto el perito médico hizo lo propio, pero por entenderlos reducidos.
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La accionada se agravia por la incapacidad física constatada,
sosteniendo que el actor poseía una enfermedad preexistente e inculpable relativa a una artroscopia de la rodilla de hace tres años, refiere que ello fue constatado por los galenos dependientes de la comisión médica jurisdiccional, a través del expediente 42167/2016, donde se determinó que el actor se encontraba incapacitado en un 0% de la t.o. por ser portador de una enfermedad inculpable. Estima al respecto que se debe revocar la sentencia de grado, toda vez que el actor presentaba la preexistencia en cuestión. Continúa su disenso señalando que el porcentaje de incapacidad otorgado en la instancia de origen es superior a la establecida por el perito médico. Reprocha, por último, el rechazo de la revocatoria presentada contra el auto que dispuso que los autos pasaran a alegar, siendo que faltaba producir otras probanzas (informativa y contable).
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En cuanto al primer agravio, referido a la ‘‘incapacidad física preexistente’’, se adelanta que la crítica no tendrá recepción favorable.
Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
La parte apelante solo desliza consideraciones dogmáticas, sin sustento en los elementos probatorios arrimados a la causa, limitándose a expresar su disconformidad con la solución adoptada sin aportar argumentos eficaces que logren conmoverla (art. 116 LO), omitiendo lo normado en el art.
477 CPCCN e intentando desechar el valor de la pericia médica, sin éxito.
En el caso, según se desprende de la pericial médica (24/05
2019), y de las respuestas a las impugnaciones (14/08/2019 y 21/02/2020
respectivamente), surge acreditado que el trabajador es portador de una una lesión meniscal interna en su rodilla derecha (5%), lo cual es consistente con la actividad realizada (vigilancia) y las circunstancias del evento descriptas al inicio.
A su vez, teniendo en cuenta la naturaleza de las tareas, se aprecia razonable que el infortunio le produjera algún impacto (5%) en el área psíquica (ver informe pericial y respuesta a la impugnación por el experto).
Ahora bien, asiste razón a la demandada en cuanto a que en la etapa anterior se ha modificado el guarismo brindado en el peritaje (total 10,55%
con factores de ponderación incluidos, ver informe), elevándolo al 15,30%,
partiendo de una disminución física del 8% que no tiene soporte técnico idóneo (ver fallo).
Puntualizado lo anterior, cabe recordar que el art. 477 del CPCCN
establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 386 del CPCCN).
En función de ello corresponde receptar este tramo del agravio y modificar el decisorio de grado, debiendo reconocerse el reclamo por una incapacidad total del 10.55% t.o.
Este resultado lleva a calcular la prestación dineraria del art.
14.2.a) LRT, conforme los elementos de la fórmula que arriban sin discusión, en la suma de $113.621,57 ($15.394,25 x 53 x 10,55% x 1,32), importe superior al Fecha de firma: 30/08/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA...
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