Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2023, expediente FGR 021000005/2012/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “T., V.C. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ reapertura procedimiento administrativo” (FGR 21000005/2012/CA2) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia apelada rechazó la demanda que perseguía la rehabilitación de la jubilación por invalidez que la ANSeS declaró extinguida por Acta 7130 del 27 de septiembre de 1991.

Comenzó por ponderar que la decisión de esta cámara de salvaguardar el derecho a impugnar resoluciones administrativas a pesar de su antigüedad y del vencimiento de los plazos de caducidad de la acción, forzaba un examen minucioso de las pruebas agregadas al expediente a fin de verificar si a partir de ellas podía ser cuestionada la legitimidad de la decisión del organismo previsional de extinguir el beneficio transitorio por invalidez.

Repasó las constancias reunidas en la causa, de las que extrajo que en el año 1983 el actor se desempeñaba como estibador de puerto y sufrió un accidente laboral que le provocó un traumatismo de cráneo con coma profundo durante 13 días, trastornos amnésicos con pérdida de la memoria anterógrada y retrógrada y un gran deterioro F. de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

intelectual, diagnóstico que llevó a la asesoría médica de la ANSeS a reconocer un 66% de incapacidad -parcial y transitoria a 5 años- para el desempeño de sus tareas y a otorgar el beneficio transitorio por invalidez a partir del 30/11/1983, acto administrativo que debía ser reexaminado el 9/11/1989. Efectuada esa reevaluación, no se observaron secuelas neurológicas del accidente ni disminución alguna de la capacidad de ganancia del afiliado, por lo que se declaró extinguido el beneficio.

La jueza hizo luego un pormenorizado detalle de las numerosas oportunidades en las que el actor requirió la reapertura del procedimiento administrativo (1995, 1998,

2001), cuyas sendas evaluaciones médicas arrojaron un 0%

de incapacidad, con excepción de la última de ellas,

realizada por una Comisión Médica de las creadas por la ley 24.241, que la fijó en un 10%.

Se refirió después a lo ocurrido en el marco del proceso de insania tramitado en la justicia de familia de Neuquén en el año 2006, cuya pericia reflejó una incapacidad del 90%, aunque no especificó que fuese de tipo laboral. Además, del repaso de los testimonios de los firmantes de ese informe, recogidos como prueba en el expediente, extrajo que aquel porcentaje no había sido establecido por los declarantes, sino que se trataba de una transcripción de un diagnóstico expedido por el Hospital de Neuquén del que aquellos no podían dar cuenta en detalle.

La jueza concluyó que si bien se había comprobado que el accidente laboral acontecido en 1983 produjo F. de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca secuelas y trastornos de conducta que repercutieron negativamente en la vida diaria y de relación del señor T., así como su actual situación de vulnerabilidad, no se había verificado, en cambio, la condición a la cual el art.33 de la ley 18.037 supedita la concesión del beneficio, es decir, una incapacidad para trabajar igual o mayor al 66% a noviembre de 1989.

Citó luego jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de la necesidad de evaluar la incapacidad bajo un juicio objetivo (“Sosa”, Fallos 340:2021, Considerando 10).

Tuvo en cuenta, además, que el actor percibía el beneficio proveniente del art.13 de la ley 27.260, lo que reduciría su estado de vulnerabilidad.

Con tales fundamentos rechazó la acción, con costas por su orden, y reguló los honorarios correspondientes.

II.

Contra esa decisión se alzó la parte actora, con los argumentos que desplegó a fs.555/563.

En su primer agravio, calificó de arbitraria la aplicación de la doctrina de Máximo Tribunal en el fallo “Sosa”, en atención a que la propia jueza reconoció que el precedente fue elaborado a la luz del régimen instaurado por la ley 24.241 y no el de la ley 18.037, aplicable al actor en virtud de que la extinción del beneficio se produjo en 1989. Explicó que de conformidad con art.48 de la ley 24.241, la incapacidad se establece mediante un dictamen técnicamente fundado, elaborado por la comisión médica, y que a pesar de que los artículos 49 y 52 indican F. de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

que deberán evaluarse factores como la edad y el nivel de educación formal, “el decreto 1290/1994 limitó la valoración de los aspectos considerados como complementarios incorporando porcentajes variables”. Dijo que esos cambios legislativos provocaron que la jurisprudencia se apartase del límite mínimo del 66% al momento de evaluar la incapacidad, concediendo el beneficio a los trabajadores en virtud de los principios propios de la seguridad social y de la razonabilidad.

En el mismo sentido, agregó que las exigencias dispuestas por la normativa actual parten del procedimiento realizado por cada Comisión Médica con métodos que no se corresponden necesariamente con los del régimen anterior, mientras que tanto los protocolos como los medios tecnológicos han ido evolucionando con el tiempo, con lo cual las reglas estrictas de valoración de incapacidad no pueden ser indistintamente aplicadas en un marco normativo y en el otro. Citó jurisprudencia que consideró conteste con su postura.

En su segundo agravio, señaló que la resolución de esta cámara que revocó la decisión de no habilitar la instancia lo hizo apelando a una regla de prudencia de la que la jueza se habría apartado al momento de evaluar las pruebas agregadas al expediente para resolver la cuestión de fondo. Afirmó que a pesar de la complejidad inherente a la tarea de reconstruir hechos acaecidos en 1989, se habían reunido elementos probatorios suficientes para sostener la pretensión.

F. de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Al respecto, afirmó que la jueza descartó sin más los resultados de la prueba pericial del Dr. Z.Z., quien en su oportunidad sostuvo que de acuerdo a los estudios e informes obrantes en la causa el actor no se encontraba capacitado para trabajar en 1989 a raíz de las secuelas derivadas del accidente sufrido en el año 1983, explicaciones que no fueron impugnadas por la parte contraria. Luego, atribuyó una postura similar a la magistrada en relación al dictamen de la consultora técnica de la Defensoría General de la Nación, quien al evaluar las mismas constancias afirmó que era probable que el trastorno neurológico “pudiera haber estado presente en 1989”.

Sostuvo que el rechazo de la demanda se apoyó

exclusivamente en los elementos incorporados al expediente administrativo, sin otorgar importancia a la restante labor probatoria, cuando la naturaleza de la pretensión exigía una evaluación integral y cautelosa de los informes emitidos por los especialistas médicos.

Procedió luego a una crítica de la valoración de la prueba testimonial, conformada por las explicaciones brindadas por los profesionales que suscribieron el formulario JUCAID (Junta Coordinadora para la Atención Integral del Discapacitado) en el año 2010 y por quienes confeccionaron un informe psiquiátrico entre los años 2005

y 2006 como parte del proceso de declaración de incapacidad civil del sr. T.. Puntualizó que la jueza los evaluó parcialmente, priorizando el hecho de que esas pericias no daban cuenta de una incapacidad F. de firma: 31/03/2023

Alta en sistema: 03/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: M.F., SECRETARIO DE CAMARA

específicamente “laborativa” –aunque arrojaron un 90% de invalidez “conformado por diversos ámbitos de la vida como son la orientación, movilidad, ocupación, integración social, entre otros”-, y considerando dirimente el testimonio de la Dra. H. -quien admitió que los firmantes no determinaron ese porcentaje y que no conocía su procedencia-, a la vez que dejaba de lado las declaraciones del Dr. Z., el Dr. Romera y el Dr. L.P., quienes estimaron las dolencias del actor como invalidantes para trabajar como estibador, aun cuando reconocieron que podía ejercer el comercio con supervisión. Afirmó que “del análisis expuesto de las testimoniales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR