Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 027489/2006/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 27489/2006 - T.S.D. c/ EDESUR S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. A.E.B. dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se acogió la demanda, es apelada por EDESUR S.A. según los términos de fs. 562/570, que fueron replicados a fs. 572/573.
A fs. 557 y 558 la perito contadora y los letrados del actor, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos II – En lo que atañe a la queja antes mencionada, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.
En cuanto al cuestionamiento que efectúa EDESUR S.A. respecto de la proyección solidaria de la condena en los términos del art. 30 de la L.C.T., considero que carece de trascendencia.
Sobre el particular, cabe destacar que en relación con las argumentaciones esgrimidas por la apelante para sustentar su postura eximente de aplicación de aquella norma, especialmente la invocación de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan ineficaces en la medida que este alto Tribunal dejó sentado claramente en la causa “B., H.O.C.C.S.A. y otro”, del 22/9/09, que resultaba “inconveniente”
mantener la ratio decidendi del precedente “R., J. c/Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”
(Fallos: 316:713) para habilitar la instancia revisora, como así también acotó la eficacia del mismo en torno a la exégesis de normas de derecho no federal, en el caso, el art. 30 de la L.C.T.
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20103226#167664877#20161124103526683 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Desde esa tesitura y atendiendo a que los servicios contratados con L.S.A. –en la cual laboró el actor-, consistentes en “Servicio de cobranza Extrajudicial cartera “Activa “ y “Retirada”, que dan cuenta los contratos suscriptos entre Leccentro S.A. y la apelante, que ésta agregó al escrito de responde (cfr. fs. 93/100), se infiere válidamente que cedió
parte de su actividad principal, pues el cobro de sus servicios es otra de las faces necesarias para el cumplimiento de su objetivo, ya que difícilmente podría cumplir con la “compra de energía eléctrica en bloques a las centrales generadoras, transformarla y posteriormente distribuirla..”, como sostiene a fs.
563-I de su recurso, sino no recibe como contraprestación el pago de dicho servicio, ya que no se menciona que tal actividad le resulte gratuita.
Asimismo, no sólo por la rebeldía en que...
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