Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Agosto de 2010, expediente 26.017/2007
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.305 SALA II
Expediente Nro.: 26.017/2007 (J.. Nº 17)
AUTOS: "T.S.B. c/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L.
Y OTRO s/ DESPIDO"
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 5 de agosto de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de cosa juzgada articulada por las accionadas, con fundamento en que la pretensiones deducidas en la demanda se encontrarían alcanzadas por el acuerdo firmado entre las partes en el SECLO y homologado por el Ministerio de Trabajo (fs. 287/302). A fin de que sea revisada OFICIAL
esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con el alcance que explicita en su expresión de agravios. Asimismo, la demandada Hewlett Packard Argentina SRL. se agravia por la imposición de costas en el orden causado.
Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez a quo no valoró
USO
adecuadamente los vicios del acuerdo conciliatorio celebrado el 9/11/05 (fs. 294) dado que, a su entender, resulta manifiestamente nulo porque la actora ante el SECLO no contó con la debida asistencia letrada y, como consecuencia de ello, se conculcaron sus derechos irrenunciables.
La Sra. Juez a quo sostuvo “… No dejo de advertir que han existido incumplimientos pero, justamente, los acuerdos entre partes son uno de los mecanismos legales que permiten poner fin a los reclamos que puedan entenderse fácticamente fundados en tales incumplimientos. Si los acuerdos se celebran en el ámbito legalmente previsto, como aquí ha sucedido, con asistencia letrada, con la intervención de un funcionario público y,
finalmente, con el dictado de una resolución de la que resulte el cumplimiento de todos los recaudos legales, queda cerrado el debate relativo a las consecuencias jurídicas de aquellos hechos originarios.”; Frente a estas apreciaciones, la actora sostiene que la a quo rechazó la acción sin valorar los vicios del acuerdo conciliatorio.
En primer término, creo necesario analizar el cuestionamiento de la parte actora respecto a su verdadera antigüedad en el empleo y la cuantía de los rubros que le correspondía percibir como consecuencia del despido incausado dispuesto por la codemandada Fundación Preocupacional del Discapacitado (FUPREDIS) el 13/10/05.
En orden a ello, observo que la accionante alegó haber ingresado a trabajar para la demandada Hewlett Packard Argentina el 1º/9/98 y que se desempeñó allí
efectivamente durante casi ocho años, a pesar que nunca figuró en los libros de dicha empresa porque desde 1998 hasta julio de 2001 tuvo que inscribirse como monotributista y facturar sus Expte. Nº 26.017/2007 1
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servicios, primero para la Fundación PAR y luego para la codemandada FUPREDIS, ambas fundaciones que integran laboralmente a personas con discapacidad, como la actora. A partir de agosto de 2001, luego de varios reclamos, se la registró como trabajadora dependiente de FUPREDIS, a pesar de que laboraba para Hewlett Packard Argentina, pero consignándose falsamente al 1º/8/2001como fecha de ingreso.
La codemandada FUPREDIS en el responde (cfr. fs. 58) manifestó
que “La Sra. T. estuvo vinculada a Fupredis desde el año 99 hasta junio de 2001 a través de una locación de servicios, facturando la misma como monotributista, prestando servicios en HP, lapso en el cual, recibió capacitación en nuestra fundación, y en la empresa usuaria,
para luego, a partir de agosto de 2001, pasar a estar en relación de dependencia con mi representada, prestando servicios en HP…”
Respecto a la naturaleza del vínculo mantenido entre la actora y las demandadas, con anterioridad al 1° de agosto de 2001, la codemandada Fupredis aduce que la actividad de la accionante se habría desplegado en forma autónoma, y que facturó como monotributista. Señala esta codemandada que la relación laboral –que en la contestación de OFICIAL
demanda reconoce como establecida a partir del 1 de agosto de 2001 (ver fs. 58)– estuvo encuadrada desde 1999 hasta julio de 2001 en el marco de un contrato de locación de servicios ( ver términos de fs. 58).
De las concordantes declaraciones de Rios (ver fs. 171/172) y USO
-
(fs. 174/175) se desprende que, desde el mes de setiembre de 1998, la actora trabajó
en beneficio de la demandada Hewlett Packard Argentina. La propia codemandada, en realidad, no niega la prestación de servicios de la accionante en los períodos que van desde 1999 hasta junio de 2001; y, a su vez, observo que las facturas acompañadas por la actora que lucen en sobre anexo corroboran esta circunstancia. Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados estimo que acreditan que la actora prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por Hewlett Packard SRL. desde setiembre de 1998 (art.386 CPCCN y 90 LO); y, tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación pues los servicios, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo.
Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481). De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación de la actora, desde setiembre de 1998,
constituyó uno de los medios personales que Hewlett Packard Argentina SRL. organiza y dirige para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT). Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que, durante el lapso que va desde setiembre de 1998 a julio de 2001, T. contara con una auto-organización económica que permita calificarla como una empresaria de los servicios que prestó en su favor en ese período, por lo que, a mi entender,
no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia del mismo contrato de Expte. Nº 26.017/2007 2
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trabajo (conf. arts. 21, 23, 25 y 26 LCT) que la propia codemandada reconoció como establecido a partir del 1º/8/2001.
Como es sabido la asunción de riesgos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia y, por el contrario, la ajenidad en...
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