TAPIA, MERCEDES PILAR c/ IOSFA s/AMPARO LEY 16.986

Fecha05 Mayo 2023
Número de expedienteFSA 013689/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

TAPIA MERCEDES PILAR C/ IOSFA

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. Nº FSA 13689/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 5 de mayo de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en fecha 1/2/2023; y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación deducida por la obra social en contra de la resolución de fecha 30/1/2023, en cuanto el a quo, luego de hacer lugar al amparo, ordenando a IOSFA a autorizar al afiliado A.T. el servicio de cuidador domiciliario por 12 horas diarias, junto con el submódulo de kinesiología y fisioterapia por cinco sesiones semanales y una consulta con un profesional de la podología, le impuso las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 16.986.

2) Que al expresar agravios, el recurrente sostuvo que el juez le impuso las costas infundadamente, ya que desde la primera presentación su parte dijo que no había negativa en acceder a la cobertura solicitada, pese a lo cual se continuó adelante con la acción.

Expuso que la controversia se suscitó ante la falta de presentación de la documentación correspondiente para la emisión de las autorizaciones, lo que fue superado con el acompañamiento de los certificados Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

médicos en la causa, por lo que el 29/11/2022 se emitió la autorización de las prestaciones.

Añadió que sin perjuicio de ello, no se acreditó que el amparista posea certificado de discapacidad, siendo que las prestaciones solicitadas se encuadran dentro de dicho marco, por lo que requirió que el actor lo presente o, en su defecto, inicie el trámite a tal fin, pues en la actualidad la obra social otorga servicios por encima de lo que la propia ley establece.

Manifestó que por tales razones, su parte solicitó que se declare abstracta la causa y se impongan las costas por el orden causado, a pesar de lo cual el sentenciante decidió imponerlas a su mandante sin considerar demasiado los hechos expuestos como tampoco que no hubo cuestiones controvertidas. Citó jurisprudencia.

Recalcó que la regla de que la parte vencida sea condenada en costas no es absoluta, pues en situaciones excepcionales el juez puede eximir al perdedor total o parcialmente de ellas, lo que sucede en el caso de autos donde su representada se allanó a la pretensión reclamada. Citó jurisprudencia.

3) Que en fecha 13/2/2023 la actora contestó los agravios,

solicitando el rechazo del recurso.

Precisó que la cobertura de las prestaciones ha sido claramente consecuencia del dictado en autos de la medida cautelar, ya que fue denegada de manera arbitraria cuando fue requerida en numerosas oportunidades con anterioridad a la etapa judicial.

Alegó que resulta también arbitrario insistir con la presentación del certificado de discapacidad, ya que quedó demostrado el Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

delicado y comprometido estado de salud de su padre, lo que además demuestra que no existió allanamiento, como alega la demandada.

4) Que ingresando a resolver la imposición de costas cuestionada por la obra social, cuadra recordar que el principio general en la materia es que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria,

debiéndose entender por “vencida” a aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso. De este modo, el actor es vencido “cuando la pretensión es rechazada en su integridad”, y el demandado es vencido “en el supuesto de que su oposición corra con la misma suerte o de que, habiéndose verificado su incomparecencia o falta de réplica, la sentencia actúe la pretensión del actor (confr. L.R., R.G.“. en costas en el proceso civil” Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 53).

Las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan tan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, de manera que es precisamente la actuación con derecho lo que da verdaderamente la dimensión de la objetividad en la materia que nos ocupa y, por consiguiente, no necesariamente es quien resulta vencido quien ha de soportarlas sino que ellas han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo al planteamiento y en la medida en que lo ha hecho con razón (conf. CNCiv., Sala D, “Paz de Quenón,

Madrid E. c/ Quenón Lloveras, N.M. y otro”, Rep. La Ley, t. XL, A-I,

página 627, sum. 7)”.

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

A su vez, ha de aclararse que “la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada…

resultando preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa forma” (cfr. CNACyCF, Sala III, M.A.c.ón Servicios Directos Empresarios –OSDE s/sumarísimo, res. de fecha 27/04/2010, citada por esta Sala en la causa “R.D., C.A. c/ Policía Federal Argentina s/Amparo Ley 16.986, E.. Nº FSA 18650/2019/CA1, resol. de fecha 22/03/2021).

Por su lado, el art. 14 de la ley de amparo establece que ...

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