Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Abril de 2019, expediente CNT 046666/2017/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V EXPTE. Nº CNT 46.666/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 82698 AUTOS: “TAPIA, M.A. C/ COMDATA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 21 ).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de ABRIL de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor E.N.A.G. dijo:
I) La sentencia definitiva de primera instancia glosada a fs. 410/419, recibió
apelación de ambas demandadas (Telecom Argentina S.A. y Comdata Argentina S.A.) y de la parte actora, conformes los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas de fs. 428/432 vta.; 442/451 y 433/441, respectivamente. Asimismo a fs. 454/464 y fs. 465/466 vta., Comdata Argentina S.A. y Telecom Argentina S.A., contestaron los agravios expresados por el accionante y éste hizo lo propio a fs. 468/469 y 470/471, respecto de los vertidos por las mencionadas demandadas.
II) Analizaré en primer lugar de manera conjunta el primer agravio expresado por cada una de las demandadas, en tanto Comdata Argentina S.A. se agravia por la conclusión de la sentenciante de grado de considerar que se ha acreditado una categoría diferente de aquella en la cual ella tenía registrada a la actora, y Telecom Argentina S.A. cuestiona la decisión de tener por acreditada la injuria en los términos del art. 242 LCT.
En autos se produjeron los testimonios de Carmen Belén Stefanetti, (fs. 265/8); J.A.Q., (fs. 269/271); L.A.S.V., (fs. 272/274); P.A.G.J., (fs. 284/6) y S.B.G., (fs. 287/289)
todos ellos ofrecidos por la parte actora, dan cuenta que la Sra. T. realizaba las tareas de venta que se describieron en el inicio.
Según el art. 90 de la L.O., en la sentencia, el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones de los testigos.
Idéntico criterio adopta el C.P.C.C.N., cuyo art. 386 dispone que, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Es cierto que en el interrogatorio preliminar previsto en el art. 441, C.P.C.C.N., los testigos deberán ser preguntados, entre otras cosas, acerca de si tienen Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #30138242#231610702#20190410090018418 interés directo o indirecto en el pleito (inc. 3º) y de si son acreedores de alguno de los litigantes.
Sin embargo, el hecho de que los testigos S., Q., G. y G.J. tengan juicio pendiente contra la demandada no basta "per se" para concluir que en el presente caso no estén demostrados los presupuestos fácticos del reclamo de horas extras.
Las constancias introducidas oportunamente por la demandada Comdata al impugnar las declaraciones referidas revelan que los testigos mencionados iniciaron juicio laboral contra ambas demandadas por iguales motivos que la actora e incluyeron en el reclamo inicial idénticos planteos acerca del incorrecto encuadramiento en la categoría de “Administrativos B”, en vez de “Vendedores”
lo que demuestra objetivamente la existencia de una suerte de comunidad de controversia que lleva no a desestimar absolutamente dichas declaraciones, sino a apreciar su eficacia probatoria con un criterio sumamente restrictivo.
Sin embargo, tal circunstancia no resulta aplicable a la testigo Lucía Abril S.V., (fs. 272/274), supervisora de la actora, en tanto no ha expresado mantener juicio pendiente ni ser alcanzada por ninguna de las generales de la ley y su declaración no ha sido objetada por ninguna de las demandadas.
Al ser interrogada respecto de las tareas realizadas por la actora manifestó:
Que la actora era operadora, trabajaba por la mañana y atendía las llamadas de Telecom Personal, que era el sector de atención al cliente, reclamos, gestión y al margen tanto la actora como sus compañeros debían tomar campañas que daba Personal para venta de equipos y migraciones de planes que eran obligatorias. Que esas campañas las imponía Telecom Personal y Comdata mediante. Que lo sabe porque la dicente teniendo ese trabajo la gente de Telecom Personal les generaba capacitaciones mediante las cuales tenían que bajar información y de qué manera realizar esa tarea (…) En las capacitaciones les daban la información en base a la necesidad del momento, cuando ingresabas a la compañía tenías una capacitación sobre qué era el producto, y dentro de esa capacitación estaba lo que se llamaban las campañas CAPRO que era la venta de planes de migración de un plan a un plan mayor de tarjeta a abono fijo, y sino la venta de un equipo, que dependía del rango que tenía el cliente…
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En este contexto, los dichos de S.V., resultan suficientemente convictivos respecto de la realización de tareas de venta por parte de la actora conforme se relatara en el inicio, declaración que no está de más decir, guarda sintonía con las declaraciones testimoniales que oportunamente objetó la demandada.
Fecha de firma: 10/04/2019 Alta en sistema: 11/04/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #30138242#231610702#20190410090018418 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V En esa inteligencia considero que ha quedado acreditado en autos que la demandada registró a la actora con una categoría laboral que no se correspondía con las tareas efectivamente realizadas.
En este punto cabe señalar que es inatendible el argumento esgrimido por C. en su presentación recursiva relativo a que aún aceptando que la actora era vendedora B, “ las diferencias entre el salario de convenio y lo abonado por mi mandante son absolutamente mínimas y de ninguna manera pueden justificar una medida tan drástica como el despido” , pues la medida del perjuicio es subjetiva y singular y lo que para un sujeto puede parecer como insignificante, para otro puede tener una incidencia significativa.
Además los salarios convencionales correspondientes a la categoría de que se trate deben ser respetados, más allá de que la demandada luego decida incluir otros conceptos como parte de la retribución que paga a sus empleados.
Verificado que la demandada tenía registrado a la actora con una categoría que no se correspondía...
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