Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 047456/2012/CA001 - CA003

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

47456/2012

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “T., L.F. y otros c/EN – M°

Seguridad – P.S.A. Dto. 1246/05 752/09 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que los señores L.F.T., M.C.S., J.C.S., V.A.Q., G.H.V., D.A.V. y D.D.R., entablaron demanda contra el Estado Nacional -

    Ministerio de Seguridad - Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo:

    P.S.A.), a fin de que se incorporen al sueldo como asignaciones remunerativas y bonificables, las asignaciones que mensualmente perciben con carácter no remunerativo, por aplicación de los decretos 1246/05, 1104/05, 1126/06, 861/07,

    884/2008 y 752/09.

    Asimismo, peticionaron se liquiden y abonen las diferencias devengadas e impagas correspondientes a los suplementos referidos (cfr. Art 622 del C.P.C.C.N.).

    A su vez, solicitaron el pago de las sumas que resultaren de la liquidación a efectuarse respecto de las retroactividades devengadas desde la entrada en vigencia de los citados decretos, con más los correspondientes intereses en los términos de las leyes nros. 22.328, 22.948 y 23.928, con costas (cfr. escrito de demanda agregado al expediente digital del sistema Lex 100 con fecha 25/8/20,

    PARTE 2/4).

  2. Que, por sentencia del 25/10/21, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta contra el Estado Nacional –Policía de Seguridad Aeroportuaria-, declarando el derecho de los actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 861/07, 884/08 y 752/09 al haber mensual y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos.

    Aclaró que dicho crédito se regirá por lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 23.982 y se le aplicará la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del Decreto 941/91 y art. 8, segundo Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    párrafo del Decreto 529/91), hasta su efectivo pago; solución que se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“YPF c/ Corrientes Pcia. de y Banco de Corrientes s/ Cobro de pesos”, del 3/3/1992). Ello, de conformidad con lo resuelto por la Sala III de esta Cámara, in re “T.R.C. y otros c/EN-Mº Interior-GNA- dto. 1246/05 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, de fecha 15/05/12.

    Por otro lado, rechazó la demanda respecto de los decretos 1246/05,

    1104/05, 1126/06 de conformidad a lo establecido en el Considerando VII.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (conf. art. 71, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, tuvo en cuenta que el procedimiento de cálculo fijado por los decretos nros. 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09 para los adicionales transitorios demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden aplicarle a los incrementos que otorgan. En efecto, afirmó que resultaba evidente que aún cuando sólo percibiesen los adicionales transitorios el personal que no acceda a los suplementos particulares o compensaciones previstas en el decreto nº

    1088/03 que allí se incrementan, o el que percibiéndolos no superase los porcentajes que se garantizan a la totalidad del personal, lo cierto es que a todo el personal en actividad se le abonan aumentos de, al menos, el 23%, 10%, 9,5%, 8%

    y 7%, respectivamente, según cada decreto. De este modo, concluyó que todo el personal en actividad, de todos los grados, percibe los incrementos en cuestión,

    garantizados en los porcentajes establecidos en cada uno de los decretos citados (Sala IV de esta Cámara, sentencia del 22/4/10, en la Causa 25.423/07, “Z.O.A. c/ EN – Ministerio de Defensa”).

    En esa línea de razonamiento, advirtió que de los propios términos en que han sido redactados los decretos cuestionados en autos, se desprende que los incrementos otorgados, en los porcentajes garantizados, los percibe todo el personal en actividad de todos los grados, carecen de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de ninguna circunstancia fáctica particular,

    accediéndose a los mismos por la sola condición de militar.

    Asimismo, puso de resalto que el decreto nº 1590/06 es análogo en su estructura y contenido –y particularmente en lo referente a los adicionales transitorios– al decreto nº 1104/05, que rige para el Personal Militar. Como consecuencia de ello, entendió que resultan aplicables a los adicionales transitorios Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    47456/2012

    creados por aquél, mutatis mutandi, los razonamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Salas”.

    De este modo, aseveró que no caben dudas de que las sumas instituidas por los decretos nros. 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09 son de carácter general y,

    de acuerdo a la doctrina sentada en Fallos 326:928 por la Corte Suprema, dicho carácter general les confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial, en concordancia con una reiterada línea interpretativa desarrollada por dicho Tribunal en Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619 (arg. Cámara del Fuero, Sala IV, in re ““Z.O.A. ya cit.).

    Agregó que a igual conclusión corresponde arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atienda a la voluntad del legislador,

    que se desprende en forma clara del citado artículo 54 de la Ley nº 19.101, no puede sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55

    de la Ley nº 19.101 (Sala III del Fuero, in re “B.C.M. y otros c/ EN –

    M° Interior -GN dto 1126/06 s/personal civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 18/08/09;

    Sala IV, in re “Z., ya cit.).

    Por otra parte, respecto de los decretos nros. 1246/05, 1104/05 y 1126/06, destacó que toda vez que conforme lo manifestado en el escrito de inicio los actores revistan en calidad de personal civil –en actividad– de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, y que los citados decretos crearon suplementos para el personal militar, correspondía rechazar el planteo de los actores, sin más.

  3. Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 28/10/21 apeló el Estado Nacional, quien expresó agravios con fecha 1/8/22 los que no fueron replicados por los accionantes (cfr. proveído de fecha 8/9/22).

    Se agravia la recurrente, por cuanto el Tribunal a quo decidió hacer lugar a la demanda, ordenando la incorporación al haber mensual de los actores, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los adicionales correspondientes a los decretos nros. 861/07, 884/08 y 752/09, en definitiva, propicia el rechazo de la acción.

    Como primer punto, cuestiona la sentencia de grado por cuanto allí se hizo aplicación de la Ley nº 19.101, la que –según explica–, sólo resulta aplicable al personal militar, y no al personal de la P.S.A. Manifiesta que el art. 1º de la citada norma determina su ámbito de...

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