Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Agosto de 2016, expediente 60100

PresidenteBagú Ricardo-Comparato-Louge Emiliozzi
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la Ciudad de Azul, a los 23 días del mes de Agosto de 2016 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- D.E.L.E. y L.I.C., encontrándose en uso de licencia el Dr. R.C.B., para dictar sentencia en los autos caratulados: "TAPIA, J.A. C/ PEREZ TIRIBELLI, ALICIA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) ", (Causa Nº 1-60100-2015), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores BAGU - COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI , aunque por la situación de licencia del Dr. Bagú antes señalada, que se ha tornado prolongada, la votación se hará por los restantes jueces del Tribunal (art. 47 Ley 5847).-

Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 498/511?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N–

A LA PRIMERA CUESTION, la S.J.D.L.C., dijo:

I.

  1. El presente proceso es iniciado por la Sra. J.A.T., quien promueve demanda por daños y perjuicios contra los Sres. A.P.T. y P.V. por la suma de $ 277.544,74 en fecha 03 de abril de 2006.

    Relata la actora en el escrito de inicio –obrante a fs. 121/133- que en fecha 18.02.2000 contrató al Ingeniero Civil P.A.V. a fin de que proceda a construirle una vivienda unifamiliar en el predio ubicado en el Country Sierras del Tandil, designado catastralmente como Circ. I, S.. E, Chacra 121, F.X., parcela 2 de Tandil. Dice también que el Ingeniero Verellén asumió el carácter de proyectista y director de la obra, y que designó a su cónyuge A.P.T. para el rol de constructora.

    Prosigue mencionando que transcurrido el tiempo, una vez concluida la obra sin haber recepcionado los planos aprobados y el certificado final, la construcción comienza a evidenciar fisuras en paredes en todos sus ambientes, en revoques exteriores, muros, losas, chimeneas y cargas. Dice que al no recibir solución por parte de los ingenieros contratados, procedió a requerir en fecha 01 de junio de 2004 al E.J.M. D’Alessandro la toma de 57 fotografías a fin de evidenciar y dar fe de los deterioros producidos en la obra, y a denunciar el 4 de junio de 2004 la situación descripta ante el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, Distrito III. Designando este último al Ingeniero Civil D.M. para realizar un informe técnico que permita dilucidar la responsabilidad profesional de los accionados.

    Afirma que del mencionado informe técnico de fecha 9 de agosto de 2004, surge que los defectos denunciados (fisuras) se originaron en fallas constructivas, por deficiencia de mano de obra o por no tomar recaudos con trabajos expuestos a la intemperie. Asimismo, la actora responsabiliza por las fallas mencionadas a los demandados de autos en forma indistinta, en el marco del supuesto específico de “ruina” del art. 1646 del entonces Código Civil vigente. A fs. 128 la actora manifiesta que ante la “amenaza de ruina” procedió a reparar los deterioros sufridos, adjuntando a fs. 4/37 facturas por compra de materiales y recibos por trabajos de albañilería emitidos en los años 2004 y 2005.

    Prosigue la actora transcribiendo los textos de las cartas documento que en fecha 12 de diciembre de 2003, 26 de marzo de 2004 y 23 de junio de 2005 remitió a los demandados. En la primera misiva del 12/12/2003 la actora comunica al Ingeniero Verellén su predisposición para acordar e instrumentar los términos atinentes a la determinación y construcción y/o reparación de faltantes y/o roturas y/o vicios y/o fallas existentes en la obra en un plazo de treinta días, haciendo reserva del derecho de realizar las reparaciones por su cuenta. En la segunda misiva de fecha 26/03/2004 remitida al Ingeniero Verellén a idénticos fines que la anterior, la actora otorga a éste un nuevo plazo de quince días bajo apercibimiento. Por último, en la tercera carta documento de fecha 23/06/2005, la actora intima a la Ingeniera A.P.T. a afrontar el costo integral de las reparaciones de las fallas constructivas en plazo perentorio bajo apercibimiento de inicio de reclamo judicial.

    Transcribe también la respuesta enviada por la Ingeniera Pérez Tiribelli en fecha 1 de julio de 2005 y por ambos demandados en fecha 26 de agosto de 2005. En la primera comunicación la demandada rechaza las manifestaciones vertidas por la remitente. En la segunda carta documento, los demandados manifiestan que respecto a los recaudos formales la existencia de deuda correspondiente al inmueble impide la finalización de los mismos, alegando además que debido al incumplimiento del contrato de obra por parte de la actora, requieren el desligamiento de la obra.

    En el ítems VI del escrito liminar (fs. 128/129) la actora explica que confeccionado el informe técnico del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (año 2004), ante la inactividad de los demandados y la amenaza de ruina, procedió a reparar los deterioros sufridos, realizándose una malla de contención en todos los muros utilizando un cemento especial denominado “Tarquini”. Luego, detalla y cuantifica los gastos ocasionados por compra de materiales y costo de obra, relevamiento de situación física y honorarios, los que ascienden a $ 16.537,29.-, adjuntando documental a fs. 4 a 37.

    En el ítem VII reclama la suma de $ 234.600.- en concepto de “desvalorización del inmueble”, alegando la existencia de una falla de origen sobre la que estaría montado todo el andamiaje constructivo, cuya solución sería la demolición de la vivienda. Aclara que si bien la reparación prevé una permanencia y garantía de durabilidad, al adolecer la obra de una falla de origen, con el transcurso del tiempo aparecerían nuevas consecuencias que desvalorizarían el inmueble.

    En el ítem VIII la actora reclama daño moral estimando su cuantía en $ 26.407,45.-

    Por último, solicita se decrete la inhibición general de bienes de los demandados, denuncia haber promovido beneficio de litigar sin gastos, ofrece prueba, funda en derecho (art. 1646 y conc. del C.. Civil) y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.

  2. Impreso al proceso el trámite sumario (fs.135), a fs. 146/157 se presentan los accionados a contestar demanda, oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva y excepción de prescripción.

    Reconocen que los vinculó con la actora una relación profesional por medio de la cual P.V. revistió el carácter de proyectista y director técnico, mientas A.P.T. asumió el carácter de constructora.

    Luego de negar la mayor parte de los hechos narrados por la contraria y la autenticidad de las fotografías acompañadas por la actora, alegando no haberlas recibido en el traslado de demanda, los demandados efectúan sus planteos.

    En primer término, reconocen haber intentado acordar con la actora la reparación o ajuste de la obra, sin lograr consenso. Dicen también que “Somos conscientes, que muchas veces, la obra no resulta ser la esperada por el cliente; y en que ciertas ocasiones, productos defectuosos, nos hacen replantear la obra y realizar adecuaciones a las pretensiones del propietario…” (fs. 148, último párrafo).

    Prosiguen manifestando que de acuerdo al carácter de las fallas producidas (fallas de construcción) corresponde excluir la responsabilidad del proyectista y director técnico P.V., quien no resultaría legitimado pasivo.

    Respecto a los detalles constructivos de la obra señalan -entre otros- que: a) respecto a los cimientos descartan que se haya fundado sobre material suelto, b) respecto a la vereda perimetral manifiestan haber sugerido a la actora no realizar la misma, pero que por pedido expreso de la Sra. T. (quien -dicen- alegaba cuestiones de limpieza) se realizó en principio un contrapiso, c) en cuanto a los planos dicen que los mismos fueron realizados en tiempo y forma, no llegándose a aprobar por deuda que el inmueble tenía respecto de tasas municipales, entre otras, y d) alegan que la actora también incumplió con el pago total del precio de la obra.

    Por otro lado, afirman que la obra fue entregada y recepcionada sin reservas por la actora en el mes de noviembre del año 2000, desligando responsabilidad por vicios aparentes en el marco del art. 1647 bis del Código Civil entonces vigente.

    Niegan también, la existencia de defectos estructurales en la construcción de la obra, definiendo los mismos como aquellos de tal envergadura que hacen inhabitable y carentes de funcionalidad la vivienda. Consecuentemente, niegan el encuadre del caso como supuesto específico de “ruina” del art. 1646 del Código Civil.

    Posteriormente, impugnan el informe técnico realizado por el Ingeniero Meliendrez atento haberse realizado sin contralor de su parte. No obstante manifiestan que no surge de dicho informe la existencia de problemas estructurales, y que aquellos que corresponden al hormigón armado se deberían a vibraciones producto de las voladuras de las canteras. Dicen también, que del informe no se concluye que la humedad localizada en determinados sectores se corresponda con las fisuras existentes, que las fisuras en la estufa hogar no revisten importancia, que respecto a las fisuras de la vereda perimetral la actora había sido advertida por los demandados sobre la inconveniencia de su construcción, que no existió un problema de humedad generalizado, sino solamente localizado y de fácil solución.

    Los demandados concluyen manifestando que están convencidos de que el origen fundamental de las fallas se debe a voladuras producidas en las canteras contiguas al predio. Y que una vez que la actora les comunicara la existencia de las fisuras en la obra, se ofrecieron a repararlas sin llegar a un acuerdo al respecto.

    No obstante lo anterior, los demandados subsidiariamente impugnan los daños reclamados y su cuantificación, por entenderlos abusivos, argumentando que no era necesario un recubrimiento general del inmueble con la malla...

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