Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 043704/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.704/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49496 CAUSA Nº 43.704/2.010 - SALA VII - JUZGADO Nº 34 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "Tapia, J.Á. c/ Seguridad Argentina S.A. y otro s/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo -que acogió parcialmente las pretensiones del actor-, apelan todas las partes a tenor de las argumentaciones que vierten a fs. 396/399 Aeropuertos Argentina 2.000 S.A.; a fs. 401/410 el actor y a fs. 412/414 Seguridad Argentina S.A., que merecieran las réplicas de fs. 433/436 y fs 437/442.

A fs. 399vta. (“otro si digo”) el letrado actuante por Aeropuertos Argentina 2.000 S.A. y a fs. 411 la letrada actuante por el actor apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos. La codemandada Aeropuertos Argentina 2.000 S.A. apela por altos los honorarios regulados a la letrada de la parte actora y al perito. El actor apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de las demandadas y perito (fs. 409vta., noveno agravio) y la codemandada Seguridad Argentina S.A. apela la imposición de costas en primera instancia a su parte y por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador y por bajos los honorarios regulados a su representación letrada.

II) El actor demandó a Seguridad Argentina S.A. y a Aeropuertos Argentina 2.000 S.A. y refirió que se desempeñó para esta última aunque contratado por la primera desde el día 1/2/2.008. Que su lugar de trabajo fue siempre el Aeropuerto de Ezeiza. Que sus tareas consistieron en prestar servicios de vigilancia y otros en diferentes sectores del aeropuerto internacional. Que en dichos puestos habría sido el único vigilador. Que sus tareas excedieron las de vigilador general, por lo que alegó que debió haber sido vigilador principal. Que se desempeñó en distintos horarios que indicó y que recibió órdenes de ambas codemandadas. Denunció como la mejor remuneración que percibió fue de $ 2.392.-

correspondiente al mes de julio de 2.009. Arguyó que a eso debería sumársele diferencias salariales y horas extras erróneamente liquidadas y adeudadas. Que en el año 2.009 inició

su actividad gremial; que el 11/09/09 fue designado como delegado gremial del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada de Capital Federal y Gran Buenos Aires. Que dicha entidad comunicó a su empleadora Seguridad Argentina S.A. mediante misiva su designación y que ésta comenzó una persecución laboral e intentó sacarlo de su puesto habitual de trabajo del Aeropuerto de Ezeiza y trasladarlo a otro objetivo. Que posteriormente mediante CD del 28/09/2.010 lo despidió sin causa. Que esto fue discriminatorio a los efectos de impedir que pudiera continuar desarrollando su función como delegado gremial. Fundó su reclamo en la ley 23.592 que penaliza los actos discriminatorios, sin desconocer la existencia Fecha de firma: 29/08/2016 una ley especial que prevé y regula de la normativa de las asociaciones sindicales –ley Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19960638#156663156#20160830080159802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 43.704/2010 23.551-. Reseñó el intercambio telegráfico habido entre las partes; planteó la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 RCT; practicó liquidación; ofreció prueba y solicitó se hiciera lugar a la demanda con costas.

Aeropuertos Argentina 2.000 S.A. contestó a fs. 52/60vta. y negó los hechos denunciados en el inicio. Adujo que la seguridad dentro del ámbito aeroportuario se encuentra a cargo de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (ex Policía Aeronáutica Nacional). Alegó que tanto la habilitación de Seguridad Argentina S.A. como la entrega de las credenciales aeroportuarias correspondería a dicha repartición. Sostuvo que le sería inaplicable lo normado en el art. 30 LCT por los fundamentos que expuso. Impugnó la liquidación que practicó el actor y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.

A fs. 109/124 respondió S.A.S.A., quien también negó los hechos denunciados en el inicio. Admitió que el 30/09/2.009 dispuso el despido sin causa del actor conforme art. 245 RCT mediante C.D. Andreani Nº 009466996. Que le liquidó todos los rubros correspondientes al mismo, esto es indemnizaciones y liquidación final. Cuestionó los rubros reclamados, desconoció la documental; planteó prescripción e impugnó la liquidación practicada.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 391/394vta. y acogió en lo principal el reclamo del actor, mas no la totalidad de su pretensión.

III) Agravios de la coaccionada Seguridad Argentina S.A. (fs. 412/414):

  1. Se queja porque la juez la condenó al pago de los rubros previstos en los arts. 232 y 245 RCT, S.A.C. y sueldo setiembre de 2.009.

    Refiere haber tomado decidido “…el despido del actor en los términos del art.

    245 RCT abonando en ese momento todos los rubros correspondientes…” pero ninguna prueba invoca que acredite dicho extremo fáctico, por lo que su manifestación deviene dogmática e inidónea para revocar lo resuelto en grado (cfr. art. 116, párrafo, de la ley 18.345).

  2. Se agravia también porque el juez de grado consideró a dicho despido discriminatorio. Arguye que no le constaba que el actor hubiera iniciado actividad sindical alguna o constituido en representante gremial de sus compañeros. Critica la valoración del testimonio de R..

    Más allá de la declaración de éste, lo cierto es que la juez tuvo en cuenta también que el Sindicato de Trabajadores de Vigilancia Privada le comunicó a través de CD del 11/09/2.009 (ver fs. 227, recibida el 14/09/09, según informe del Correo Oficial de fs. 228)

    el carácter de “delegado” del actor, condición que fuera rechazada por la empleadora en los términos que da...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR