Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2017, expediente CNT 010723/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91979 CAUSA NRO.

10723/13 AUTOS: “T.J.J. C/ ATMED S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de Agosto de 2017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 269/272, se alza el actor a fs.

    273/278 y la codemandada ATMED S.R.L. a fs. 279/281, mereciendo oportunas réplicas a fs. 283/284 y fs. 285/289, respectivamente. Asimismo, a fs. 273, la representación letrada del actor – por su propio derecho - cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza a quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor contra los codemandados ATMED S.R.L., D.E.A. y R.A.G., en tanto consideró que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral en los términos de los arts. 21 y ss. de la ley 20.744. Así, los condenó solidariamente al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de los arts. y 15 de la ley 24.013 y multa del art. 2º de la ley 25.323. En cambio, decidió rechazar la acción contra G. Argentina S.A. pues estimó que entre ésta y ATMED S.R.L. no medió una tercerización de servicios fraudulenta.

    El actor se queja por el rechazo del reclamo contra G. Argentina S.A y por la imposición de las costas a su cargo. Arguye que, en contrario de lo ponderado en la anterior instancia, fundó su reclamo en el Plenario “V., en tanto ATMED S.R.L. no es una empresa de servicios eventuales sino una empresa tercerizada por G. Argentina S.A. en el servicio médico y, por ello, resulta solidariamente responsable. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta y que la sentenciante haya dispuesto que, en caso de incumplir las demandadas con la obligación de entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT en el término de sesenta días, las mismas serían extendidas a través del Juzgado.

    Por su parte, ATMED S.R.L. se agravia igualmente por el rechazo de la acción contra G. Argentina S.A., pues manifiesta que es éste el verdadero empleador del actor. Cuestiona la extensión de responsabilidad a los directivos de ATMED S.R.L. Finalmente, se queja por la imposición de las costas a su cargo.

    Fecha de firma: 22/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20570162#186249809#20170822091527994 Poder Judicial de la Nación

  3. El Sr. T. relató en el inicio que el 1/10/2010 ingresó a trabajar para “la demandada” como médico de asistencia clínica y/o cardiológica, realizando guardias médicas clínicas domiciliarias para pacientes afiliados exclusivamente a G. Argentina S.A., con una jornada de 14 a 20 horas los días lunes, martes, miércoles y viernes y, de 8 a 20 horas, los días jueves y sábados, que su lugar de trabajo era en la Av. Independencia 3507, C.A.B.A., que percibía una remuneración mensual de $5.220, que era abonada con cheque o a través de transferencia bancaria, hasta que el 6/11/2012, fecha en la que se consideró despedido (v. fs. 6 y ss.). Refirió que la demandada ATMED S.R.L. le asignaba los pacientes que debía asistir, que sus integrantes eran quienes organizaban la logística prestacional y quienes le imponían la emisión de facturas, “durante toda la relación laboral para percibir su salario le hacían extender un recibo tipo “C”. Debía extenderlo a nombre de la demandada ATMED S.R.L. (...) la empresa a quien le facturaba el actor resultó

    ser una empresa utilizada por G. Argentina S.A.” Finalmente, detalló que “dicha relación siempre estuvo tercerizada fraudulentamente con una empresa de servicios” y fundó su reclamo en el art. 29 y art. 29 bis LCT (v. fs. 15 vta. y 17 vta.)

    En su responde, la codemandada G. Argentina S.A. negó lo alegado por el actor, indicó que su verdadero empleador era ATMED S.R.L., que el vínculo existente entre las dos empresas era de naturaleza contractual, y que su actividad consiste en la prestación de servicios médicos en centros propios y a través de prestadores contratados, como ser, entre otros, ATMED S.R.L. Finalmente, indicó que ésta última brinda prestaciones tanto a G. Argentina S.A. como asimismo a varias empresas más (v. fs. 40 y ss.).

    A su turno, ATMED S.R.L. negó igualmente lo alegado en la demanda, que entre las partes existiera un vínculo de naturaleza laboral, sino que indicó que se trató de una locación de servicios en tanto el Sr. T. concurría eventualmente a la empresa – una o dos veces al mes – en su calidad de médico independiente, y visitaba pacientes que ella misma le asignaba (v. fs. 71 y ss.).

  4. Me abocaré en primer término a tratar los agravios de las partes relativos al rechazo de la acción contra G. Argentina S.A. Adelanto que las quejas no prosperarán pues considero, ante todo, que los recursos deducidos no cumplen con los recaudos formales exigidos por el art. 116 de la ley 18.345. Ninguna de las recurrentes consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por la Sra. Jueza de la anterior instancia.

    Destaco que la queja del actor no aporta elementos de suficiente envergadura que logren rebatir los fundamentos de la decisión de origen. Insiste en la invocación del P.“...

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