Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2018, expediente CNT 065691/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 592 EXPEDIENTE NRO.: 65691/2014 AUTOS: TAPIA, F.J. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza Prevención ART S.A. en representación de la SSN, administradora legal del FDR, a tenor del memorial que luce a fs.117/19, mereciendo réplica de la contraria.

La judicante de grado consideró acreditado que el demandante padece una merma laborativa psicofísica del orden del 45% de la T.O. derivada del accidente in itinere acaecido el 11/12/13. En su mérito, condenó a la ART demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT y dispuso que los intereses se calculen desde la fecha del infortunio, conforme lo dispuesto por esta Cámara mediante las Actas 2601 del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16.

La apelante critica el porcentaje de incapacidad psíquica reconocido (del 20% de la T.O.. Sostiene que, a su entender, no es suficiente su determinación por parte de un perito médico sino que “es necesario aportar pruebas suficiente que demuestren el adecuado nexo causal de la patología con el evento dañoso” y que, además, deben descararse las causas ajenas al factor laboral. Hasta allí los argumentos recursivos vertidos.

Considero que los términos de la queja en análisis resultan genéricos e imprecisos y, contrariamente a lo estatuido por el art. 116 de la L.O., no se dirigen a cuestionar un aspecto concreto de la sentencia de grado y a demostrar los motivos por los que merecería su descalificación sino solamente a disentir con ello.

Sin embargo, considero que la queja debe ser admitida por las razones que paso a exponer.

La sentencia de grado otorgó validez al peritaje médico obrante a fs. 85/91 en el que el auxiliar de justicia concluyó que el demandante presenta una incapacidad Fecha de firma: 11/07/2018 física del 5% de la T.O. por limitación del movimiento del hombro afectado y una Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24329421#210949713#20180711094841634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II minusvalía del orden del 20% en la esfera psicológica. Evidentemente por un error la magistrada de grado computó 25% de incapacidad física y 20% de incapacidad psíquica y por ello se condenó a la demandada a resarcir una minusvalía del 45% de la T.O., en lugar del 25% que importaba la sumatoria de las incapacidades estimadas (5% + 20%) (ver fs.

108 consid. II). Si bien la accionada no cuestiona concretamente el grado de incapacidad física admitido, sino únicamente la incapacidad psíquica, lo cierto es que en definitiva pone en tela de juicio la entidad de la minusvalía a cuyo resarcimiento se la condenó y en tal contexto considero que tal aspecto del decisorio de grado no escapa a la aptitud revisora de este Tribunal.

En lo referente a la esfera psíquica aprecio que el perito dio cuenta de la entrevista efectuada al demandante y del psicodiagnóstico practicado, y concluyó que de tales elementos surgía que padece un cuadro compatible con RVAN con manifestación depresiva de grado III así como que “el accidente sufrido por el actor actuó como factor determinante de las dolencias que hoy presenta”.

El informe pericial médico no fue impugnado por las partes y no se exhiben en el memorial en estudio fundamentos suficientes para restarle validez, en los términos del art. 477 del CPCCN, dado que se encuentra adecuadamente fundado en pautas...

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