Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 5 de Diciembre de 2018, expediente CIV 039889/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “T.A., J.N.E.E. c/ STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L. (Exp. 39.889/2016)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “T.A.J.N. ELIAS C/

STARBUCKS COFEE ARGENTINA SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.-P.B.-L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta, el doctor V.L. dijo:

I.- Por sentencia obrante a fs. 257/264 se rechazó la demanda interpuesta, con costas por su orden en lo principal, por mitades las de mediación y a cargo del actor las relativas a la pericia psicológica. Finalmente, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Apelaron las partes. Fundando sus recursos a fojas 275/286 el actor y a fojas 288/295 la demandada. Los que fueron contestados a fojas 298/300 y 302/308.

Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28546295#222709619#20181207083500290 La parte actora centra su queja en el rechazo de demanda resuelto por el juzgador. Mientras que la accionada se agravia de la imposición de costas establecida en la sentencia.

II.– 1) Responsabilidad La actora cuestiona el rechazo de demanda. Sostiene al respecto que el señor juez ‘a quo’ fundó su decisión citando una normativa de un código derogado, teniendo en consideración que el hecho ocurrió en el año 2016 y, asimismo, sobre la base de tener por acreditada la fractura del nexo causal por caso fortuito, entre los daños invocados por el actor y el hecho delictivo ocurrido el día 8 de febrero de 2016, en el local comercial de la calle Cabildo 2594, esquina R. de esta Ciudad, de Starbucks. Se trató de un asalto en el que participó un sujeto armado, que lo despojó violentamente de su computadora, y otros elementos de estudio que se denuncian –como ser un pendrive- para luego huir en una motocicleta con un cómplice que lo esperaba a la salida del local.

Las críticas versan fundamentalmente que en la presente causa no se acreditó el caso fortuito ni se adoptaron medidas para impedir que ocurriera un hecho previsible, no configurándose la fractura del nexo causal alegada y resuelta por el juzgador.

En lo que aquí interesa, resulta reconocido por las partes la ocurrencia del asalto a mano armada en la forma descripta y que el actor se encontraba dentro del establecimiento, tal como se desprende de las constancias de fs. 1 de la causa penal caratulada: “N.N. s/ robo con armas” (N° I-25-31464), que en este acto se tiene a la vista.

El tenor de los agravios y las particularidades puestas de relieve autorizan a efectuar una referencia respecto del sistema legal aplicable en la especie, para ponderar si el robo perpetrado puede tener el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, constituyéndose Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28546295#222709619#20181207083500290 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D en una circunstancia eximente de responsabilidad en los términos de los artículos 1724, 1730, 1731, 1733 y concordantes del nuevo Código Civil y Comercial.

Así las cosas, primeramente se impone recordar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1375 dispone, “Establecimientos y locales asimilables: Las normas de esta Sección (depósito necesario) se aplican a los hospitales, sanatorios, casas de salud y deporte, restaurantes, garajes, lugares y playas de estacionamiento y otros establecimientos similares que prestan sus servicios a título oneroso…” (el resaltado me pertenece).

Con esta modificación hay un verdadero cambio con respecto al régimen anterior. El Código Civil derogado, en su artículo 2233, disponía que la “responsabilidad impuesta a los posaderos, no se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de baños y otros establecimientos semejantes, ni respecto de los viajeros que entren en las posadas sin alojarse en ellas”. En la nota, siguiendo a A. y R., se explica que “si limitamos al posadero que recibe efectos de viajeros, la responsabilidad impuesta en los artículos anteriores, es porque solo los viajeros se ven en la necesidad de llevar consigo a las posadas las cosas con que viajan. Una persona, por ejemplo, que va a un café, no tiene necesidad de llevar consigo una bolsa de dinero ni sacar su reloj y ponerlo en la mesa”.

De lo referido se desprende sin mayor esfuerzo que la reforma en este punto ha venido a actualizar el tema al siglo

XXI. Es que, como se aprecia en la nota del codificador, la norma estaba pensada para otro tiempo; no el actual, en el que resulta común que la gente concurra a establecimientos como el del demandado con equipos tecnológicos, sean ellos computadoras personales, teléfonos celulares, tablets, etc. Todos con acceso a internet, en busca de conectividad a una red wifi gratuita y segura como suelen brindar cada vez más locales del rubro gastronómico. Como asimismo a fin de Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28546295#222709619#20181207083500290 poder cargar los equipos en una toma de electricidad, debido a la escasa extensión –de no más de unas horas- de la batería de estos.

Como dije, la nueva regulación legal extiende las normas de la Sección 3° hacia los establecimientos enumerados en el citado artículo 1375. De ello resulta que dichos establecimientos, en lo concerniente a la responsabilidad de sus propietarios, se rigen por las disposiciones que regulan la responsabilidad del hotelero por pérdida o daño en los efectos introducidos en el hotel por el viajero.

Teniendo en cuenta la expresa remisión que hace la norma, corresponde ahora practicar algunas precisiones respecto a la responsabilidad del hotelero, la cual se halla contemplada en los artículos 1369 a 1374 del CCyCN.

El Código lo aborda como un depósito necesario y aclara que tiene lugar por la introducción –por parte de los viajeros- de los efectos dentro de los hoteles, aunque no los entreguen expresamente al hotelero o sus dependientes (art. 1369). A su vez prescribe que responde por los daños y pérdidas sufridos en los efectos introducidos (art. 1370), contemplando que sólo podrá eximirse de responsabilidad si los daños o pérdidas son causados por caso fortuito o fuerza mayor ajeno a la actividad desarrollada (art. 1371). Por su parte, el artículo 1374 dispone que, excepto los supuestos expresamente contemplados en los artículos 1372 y 1373 –que no se dan en autos-, toda cláusula que excluya o limite la responsabilidad del empresario se tiene por no escrita (el resaltado es de mi autoría).

Respecto al especial régimen de éstos se ha dicho que reside en la profesionalidad del hotelero (o en nuestro caso del explotador de las entidades a que hace referencia el artículo 1375 antes referenciado), de modo que debe asumir una serie de riesgos previsibles derivados de la actividad que desarrolla. Conforme con ello, el Código establece una responsabilidad de carácter objetivo basada en el factor de atribución garantía, que tiene ciertos límites Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28546295#222709619#20181207083500290 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D cuando se trate de daños o pérdidas sufridos en los efectos de gran valor (N.L.N. – C.A.H., “Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, pág. 1017).

Cabe remarcar que el vocablo introducido se utiliza como sinónimo de traído o llevado consigo por parte del viajero. Por tanto, la responsabilidad abarca a todo efecto comprensivo del equipaje, sea dinero, ropas, llaves, tarjetas de crédito (Obra citada, pág. 1017).

Por ello se ha dicho que el depósito en hoteles es un caso de responsabilidad legal ínsita en la oferta de hospedaje y basada en el riesgo profesional (Z., “Depósito y otras relaciones de guarda”, págs.. 51/52, en R.L.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo VII, pág. 207).

En mi opinión, cercana a la de este autor, el factor de atribución no es la garantía sino el riesgo de empresa.

Así pues, puede sostenerse que en atención al contenido imperativo de la mayoría de las previsiones contenidas en el Código respecto de este tipo de responsabilidad, el umbral protectorio de la ley especial (ley de defensa del consumidor) resulta garantido y en algunos aspectos superado. Como se dijo, sólo se exime de responder por el caso fortuito o fuerza mayor, eximentes ahora asimiladas y tratadas unificadamente según la previsión del artículo 1730. Dicha eximente sólo puede invocarse si refiere a un hecho que no ha podido ser previsto o que previsto no ha podido ser evitado, pero –como la propia norma lo determina- siempre que sea “ajeno a la actividad hotelera”. Ello importa ratificar la directiva general contenida en el artículo 1733, inciso e, en el sentido de que el caso fortuito no opera como eximente de responsabilidad cuando “constituye una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad” (Código comentado antes citado, tomo VII, págs. 212 y 216).

Asimismo, cabe recordar que la consagración de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios llegó a la Fecha de firma: 05/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #28546295#222709619#20181207083500290 cúspide normativa de nuestro orden interno al ser estatuido en el artículo 42 de la Constitución Nacional del año 1994. Constituyó uno de los hitos de la reforma constitucional que estableció que los consumidores y usuarios...

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