Sentencia de Sala “B”, 17 de Junio de 2009, expediente 3.568-C

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala “B”

Poder Judicial de la Nación N° 115 /2009 Civil/Def. R osario, 17 de Junio de 2009

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° 3568-C “TAPIA S.H. c/ A.F.I.P. s/ Acción Mere De clarativa – Medida cautelar”, (n° 83.582 del Juzgado Federal n° 1 de R osario),

Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 203), contra la sentencia n° 14 de fecha 26/02/07, que hizo lugar a la demanda interpuesta por M.T.,

R.T. y G.T. contra el Fisco Nacional Argentino y declaró

la inconstitucionalidad de los arts. 39 de la ley 24.073, 4° de la ley 25.561,

  1. del decreto 214/02 y 2° del decreto 664/02 en cu anto impiden la aplicación del denominado ajuste por inflación impositivo correspondiente al año 2002 y admite la aplicabilidad del título VI de la ley 20.628 en dicho período, con costas a la demandada vencida (fs. 195/200).

    Recibidos los autos en esta Sala, la apelante expresó

    agravios (fs. 212/219) y la actora los contestó (fs. 222/235), quedando los autos en estado de resolver (fs. 236).

    El Dr. Toledo dijo:

    1. - La demandada se agravia de la sentencia -punto 2.1

      del considerando que transcribe-, al sostener que, el análisis de la cuestión planteada resulta a todas luces contradictorio y por ende arbitrario; ello,

      por efectuarse un análisis erróneo de las probanzas de autos.

      Agrega que no hay ningún tipo de incertidumbre respecto a la inaplicabilidad del ajuste por inflación en razón de su derogación; que el a quo en forma arbitraria concluyó que durante el año 2002 se produjo un proceso inflacionario, cuya existencia nunca ha sido acreditada en autos mediante pruebas fehacientes.

      Cuestiona lo afirmado en la última parte del punto 2.3 de la sentencia (fs. 198), considerando que no ha sido acreditado en autos la existencia de la inflación, ni tampoco ha sido motivo de esta litis la acreditación o no de una menor rentabilidad y/o menor cantidad de ventas;

      que todo esto -dice- surge de la imaginación del sentenciante, más no de la causa, cuestión ésta, que torna a la sentencia en arbitraria,

      vulnerándose claramente los derechos de defensa, debido proceso y propiedad.

      Señala entonces, que al no darse los presupuestos de admisibilidad de la acción declarativa de certeza, la vía elegida por el actor resulta totalmente improcedente.

      Se agravia además de lo sostenido por el a quo en cuanto pretende de manera antojadiza y totalmente subjetiva, fundar su decisión en la pericial contable realizada en los rubrados, efectuando un análisis de ella totalmente erróneo y ajeno a la realidad; mientras que por el contrario,

      de una correcta lectura de dicha prueba surge de manera clara que con ella no se ha demostrado en autos el perjuicio que alega la actora y que arbitrariamente recepta el a quo.

      Como conclusión expresa que en el caso no se dan las condiciones objetivas ni subjetivas para que prospere el reclamo efectuado por el actor, a pesar de lo expuesto en la sentencia que recurre respecto de la aplicación del ajuste por inflación al impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2002.

    2. - Corresponde, en primer lugar ingresar al análisis de la cuestión de fondo a decidir en el presente.

      Para ello resulta útil precisar que a través de la ley nº

      20.628 de Impuesto a las Ganancias se dispuso gravar todos los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos obtenidos durante cada año fiscal (artículo 2).

      A tal efecto la ley considera que la utilidad real del sujeto,

      sobre la que recaerá la imposición, es la diferencia patrimonial contable, o sea el incremento registrado en el patrimonio del contribuyente entre el comienzo y el fin del ejercicio fiscal.

      La ley 21.894 agregó a la ley 20.628 el título VI,

      denominado "Ajuste por Inflación" (arts. 94 a 98 según t.o. por Dec.

      649/97, B.O. 6/8/97), con el propósito de adaptar el impuesto al fenómeno inflacionario de la época -año 1978-.

      Resulta esclarecedor en tal sentido recordar que en el mensaje de elevación al Poder Ejecutivo Nacional se expresó que: "La medida que se propone forma parte del conjunto de disposiciones oportunamente programadas con miras a adaptar el sistema impositivo a la inflación -sin impulsarla- tendiendo a lograr una mayor equidad en la distribución de la carga impositiva... Este proyecto se basa en el principio Poder Judicial de la Nación de que el impuesto no debe recaer sobre las ganancias meramente nominales, cuando la empresa ha debido desenvolverse en circunstancias de inestabilidad monetaria. Ello, por cuanto dichas ganancias así

      consideradas no siempre representan en términos reales la verdadera variación operada en el patrimonio, pudiendo ocurrir que en muchos casos no haya habido variación alguna y que en otros, la realidad de los hechos demuestre una variación en sentido negativo"

      En el mismo sentido se señaló que "El ajuste por inflación ha sido un régimen que instituyó la ley 21.894 que se incorporó al impuesto a las ganancias luego de las modificaciones de la ley 23.260.

      Por este sistema se buscó reflejar una situación patrimonial y un resultado económico que adaptara sus valores históricos a los que correspondía a una realidad distorsionada por la inflación, los valores constantes no reflejan la realidad; por ello se buscó un mecanismo de ajuste de la base imponible" (G.F., C.M., Impuesto a las USO OFICIAL

      Ganancias, 3ª. edición, actualizada y ampliada por S.C.N.,

      Buenos Aires, D., 1996, p. 627).

      En el año 1991, con la sanción de la ley 23.928 se declaró

      la convertibilidad de la moneda de curso legal -el austral- con el dólar estadounidense ($ 1 = U$S 1). Con este sistema se pretendió frenar la hiperinflación y lograr la estabilidad económica.

      Concordantemente con esos objetivos, la ley estableció

      en el artículo 7 que "En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas ...". Por su parte, el artículo 10 dispuso: "Derógase, con efecto a partir del 1 del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

      actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes,

      obras o servicios".

      Al respecto se sostuvo que "cuando la economía logra estabilidad el ajuste por inflación desaparece. Y eso es lo que ha ocurrido en el país a partir de 1992, cuando la realidad económica consecuencia de la ley de convertibilidad desechó cualquier sistema de indexación de las obligaciones" (G.F., C.M., Impuesto a las Ganancias, 3ª. edición, actualizada y ampliada por S.C.N.,

      Buenos Aires, D., 1996, p. 627).

      El artículo 39 de la ley 24.073 (B.O. 13/4/92) complementó

      el sistema en lo relativo al campo impositivo, disponiendo que: "A los fines de las actualizaciones de valores previstos en la ley 11.683 y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la Dirección General Impositiva para ser aplicadas a partir del 1

      de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive".

      De tal manera, procurando la adaptación del sistema impositivo a la estabilidad de la época, la norma transcripta limitó al mes de marzo de 1992 los índices de actualización a utilizar, con lo cual,

      en lo que aquí interesa, perdieron operatividad las normas de ajuste por inflación contenidas en la ley de impuesto a las ganancias.

      Diez años después, la ley 25.561 de emergencia económica derogó las disposiciones de la ley 23.928 que consagraron la convertibilidad. No obstante ello, mantuvo vigentes los artículos citados que vedan la indexación y/o actualización monetaria.

      Así, el artículo 4° de la ley 25.561 ratificó el ar tículo 10 de la ley 23.928 al disponer, en su nueva redacción: "Mantiénense derogadas,

      con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios,

      actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes,

      obras y servicios".

      Por su parte, el artículo 5 del decreto 214/02 estableció

      que: "Lo dispuesto en el artículo precedente [se refiere a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia -C.E.R.- a las deudas con el sistema financiero pesificadas], no deroga lo establecido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4 de la ley 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley Nº

      Poder Judicial de la Nación 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste".

    3. - Examen de razonabilidad de las normas que impiden el ajuste por inflación.

      De la reseña efectuada surge que las normas impugnadas en la presente acción -artículos 39 de la ley 24.073, 4 de la ley 25.561

      y 5 del Decreto 214/02- impiden la aplicación del título VI de la ley de impuesto a las ganancias que regula el ajuste por inflación. El artículo 39 al ordenar que se tomará como límite máximo a los fines de la actualización de valores las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992. Las otras dos normas, al mantener en general la prohibición de indexar o ajustar deudas, precios, impuestos o tarifas de bienes y servicios. Como consecuencia de ello, aún sin ser derogadas las normas de ajuste por inflación, éstas carecen de operatividad.

      A la fecha de ser sancionada la ley 24.073, el artículo 39

      citado guardaba coherencia no sólo con la prohibición de indexar prevista USO OFICIAL

      en la ley 23.928, sino también con el régimen de convertibilidad imperante y la consecuente estabilidad de la moneda.

      Sin embargo, cabe analizar la razonabilidad del mantenimiento de este...

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