Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Marzo de 2017, expediente CIV 014680/2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “TANUSCIO J.E. c/MIGUEZA. y otros s/ daños y perjuicios” Exp. 14.680/2011 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “TANUSCIO J.E. c/MIGUEZA. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

I - Por sentencia obrante a fs. 613/643 se hizo lugar a la acción entablada por J.E.T., y en consecuencia se condenó

a A.M. y B.L.Z. a pagarle a la actora el 90% de la suma de un millón cuatrocientos un mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($1.401.483), que incluye los intereses fijados.

Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora citada en garantía, con costas, haciéndose extensiva su condena a B.I.S.S.A., en todos sus términos, de conformidad con las disposiciones de la ley 17.418 y en la proporción correspondiente a la demanda.

Asimismo se hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13724365#174841258#20170328082110338 activa para reclamar el daño moral como heredero de M.C.H.V., opuestas por la aseguradora y B.L.Z., con costas en el orden causado. Por último los gastos causídicos se impusieron en un 10% a la parte actora y en un 90% a la demandada, en función de los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del Código Procesal).

Apelaron las partes. La actora fundó sus censuras a fojas 682/587, y cuestiona el rechazo del daño moral causado a su esposa, y los montos fijados a su favor en concepto de valor vida y detrimento espiritual. Por último se agravia del 10% a su cargo de las costas.

La aseguradora presentó su memorial a fojas 699/709 y se queja en punto al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta, y en subsidio cuestiona la responsabilidad resuelta en el fallo de grado y las indemnizaciones otorgadas a favor del actor.

A fojas 689/697 la demandada B.L.Z., presentó

su memorial. Cuestiona la condena resuelta en el fallo de grado, y subsidiariamente el monto de la punición.

II – Excepción de falta de legitimación pasiva Como lo adelantara, la firma aseguradora se agravia en punto a que la juzgadora rechazara la defensa opuesta oportunamente.

Sostiene al respecto que el evento acaecido está fuera del ámbito de la garantía pactada, toda vez que existió culpa grave del conductor del vehículo asegurado.

Adelanto desde ya, que en mi opinión la presente queja deberá

ser admitida.

En efecto, conforme surge de la póliza de seguros obrante a fojas 267/283, en la Cláusula N°22 de las condiciones generales, punto 16 : “ El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos pr el vehículo y/o carga (…) 18) Cuando el Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13724365#174841258#20170328082110338 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D vehículo asegurado sea conducido por una persona bajo influencia de cualquier droga desinhibidota, alucinógena o somnífera o en estado de ebriedad. Se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad si se niega a practicarse el examen de alcoholemia (u otro que corresponda) o cuando habiéndose practicado éste arroje un resultado igual o superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. A los fines de su comprobación queda establecido que la cantidad de alcohol en sangre de una persona desciende a razón de 0,11 gramos por mil cada hora (el resaltado es de mi autoría).

A fojas 892/893 de la causa penal, obra el informe del Cuerpo Médico Forense que da cuenta el estado de ebriedad en el que se encontraba el conductor del vehículo asegurado, que conforme se consigna en la sentencia penal, a fojas 1304, que dicha circunstancia de por sí lo inhabilitaba para la conducción.

Tiene expresado la Corte Suprema de la Nación que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad (CSJN, 27/12/1996, "Tarante, C. c. Eluplast S.R.L., La Ley, 1997-C, 995, J. Agrup., caso 11.557).

Asimismo se ha resuelto que: “ Las causales de exoneración contempladas en un contrato de seguro de responsabilidad civil – en el caso, conducción en estado de ebriedad- son oponibles al tercero damnificado ya que, éste está subordinado a las estipulaciones contenidas en el negocio del cual pretende aprovecharse, porque su derecho constituye una excepción al principio de relatividad de los contratos al que alude el art. 1199 del Código civil” (conf. fallo de esta Cámara, Sala “E”, del 18/07/2007, in re “ M., Mariana Daniela c.

Chaine, C.A. y otros, Cita Online: AR/JUR/15088/2009)

Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13724365#174841258#20170328082110338 También la jurisprudencia reiteradamente ha dicho que: “en la relación de aseguradora y asegurado la cláusula de exclusión de cobertura por culpa grave por la causal de ebriedad en modo alguno puede considerarse en sí misma abusiva, pues al menos según la normativa específica vigente, dejaría de configurarse un elemento esencial del seguro cual es la posibilidad de que ocurra un evento dañoso, dado que si es provocado dolosamente o por culpa grave por el asegurado deja de ser incierto y el riesgo queda eliminado como posibilidad y sustituido por el de necesidad o certeza” ( conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “F”, en los autos “Avola, H.A. y otros c. S., H.A. y otros s/ daños y perjuicios).

Por lo expuesto, se admiten las quejas y se modifica la sentencia de grado, haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, rechazándose en consecuencia la demanda en su contra, con costas a la accionada vencida ( conf. art.

68 del Código Procesal).

III- 1) Responsabilidad Como adelantara, el codemandado Z. cuestiona la atribución resuelta en el fallo de grado. Sostiene al respecto entre otras consideraciones que el rodado de su propiedad fue utilizado en contra de su voluntad y que además existió culpa de la víctima.

Adelanto, desde ya, que en mi opinión la presente deberá ser rechazada.

En efecto, y en materia de daños ocasionados a un peatón por un vehículo en movimiento, es de aplicación la norma del artículo 1113, segundo párrafo, último supuesto, del Código Civil como y conc. del derogado Código Civil y sus gemelados 1243º, 1753º, 1757º, 1758º, 1763º y sgtes. de la actual regulación legal -con acierto- se lo ha decidido en primera instancia. En esta inteligencia, y por tratarse de Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13724365#174841258#20170328082110338 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...

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