TANOS, CARLOS ALBERTO c/ ARMADA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 24015113/2011/CA1, caratulado: “TANOS, Carlos
Alberto c/ Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”, originario del Juzgado Federal
nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a
fs. 355 y 358/vta., contra la sentencia de fs. 337/354.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La señora M.E.C., en nombre y
representación de C.A.T., promovió demanda contra la Armada
Argentina a fin de obtener el pago de una suma de dinero por los daños y perjuicios
sufridos a raíz de un accidente laboral y de que se declare la inconstitucionalidad del
art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador,
y del art. 14 de esa misma ley.
El hecho que originó el reclamo ocurrió el 15 de diciembre de
2009 cuando se le ordenó al actor –junto a dos compañeros de trabajo– ir al túnel de
acceso a motores y generadores de la subusina 5 del Arsenal Naval Puerto Belgrano,
para que verifique el lugar a fin de proceder a colocar las tuberías que se habían
retirado a mitad de año. Allí, mientras se dirigió a la turbina izquierda donde debía
realizar los trabajos, Tanos recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 6800
voltios.
A raíz del acontecimiento, el actor (agente civil de la Armada
Argentina desde 1983) sufrió múltiples complicaciones de salud, con secuelas
neuropsiquiatricas severas y trastornos de movimiento, por lo que el 12 de agosto de
2010 el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires le otorgó el certificado de
discapacidad.
Por su parte, la Comisión Médica nº 13, dependiente de la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo, dictaminó que Tanos padece desorden
mental orgánico severo y evidente, con pérdida funcional, y en consecuencia le otorgó
una incapacidad del 70%. Conforme las variables de la Ley de Riesgos de Trabajo,
Tanos percibió una indemnización laboral por la suma de $321.982,68 (fs. 25/45).
2do.) La señora jueza de primera instancia hizo parcialmente
lugar a la acción interpuesta. Reconoció el daño patrimonial por incapacidad
sobreviniente/lucro cesante en la suma de $350.000 y por daño moral condenó a la
Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8389479#248122463#20191030134433452 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 demandada a pagar un total de $250.000, más intereses conforme la tasa activa desde
la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago.
Por otra parte, rechazó las defensas de falta de legitimación
activa y pago total opuestas por la accionada, y el reclamo por daño patrimonial
fundado en los gastos de asistencia psicológica, tratamiento de rehabilitación, de
movilidad y pérdida de chance (fs. 337/354)
3ro.1) En lo que atañe al pedido de inconstitucionalidad del art
39 inc. 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo, la jueza entendió que el monto percibido
por el actor conforme a la LRT no constituyó un resarcimiento cabal de los perjuicios
sufridos y resulta contrario al principio de alterum non laedere contenido en el art. 19
de la CN. Pues el régimen especial no repara integralmente el daño, contrariamente a
USO OFICIAL lo que se observa en la aplicación del derecho común. En consecuencia declaró
inconstitucional el art 39 inc. 1 de la ley 24.557.
3ro.2) Luego de hacer una evaluación de la prueba, concluyó
que el accidente ocurrido fue consecuencia de un deficiente procedimiento, al no
haberse coordinado ni supervisado la tarea asignada al actor, quien no tenía
conocimiento de electricidad, violando de esa manera las cargas impuestas por el art.
75 de la LCT y la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo nº 19.587.
Manifestó que han quedado acreditados todos los elementos de
la responsabilidad civil del Estado: a) daño o perjuicio; b) la relación de causalidad
directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; c) posibilidad de imputar
jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que
lo ocasionó; d) la existencia de una falta de servicio.
En cuanto a esto último, consideró que en el caso tal omisión se
advierte con el defectuoso servicio de seguridad, extremo que se erige como el
presupuesto indispensable para atribuir responsabilidad al Estado, constituyendo esto
el factor objetivo de atribución.
3ro.3) En cuanto a los rubros reclamados, la magistrada
sostuvo que debe reconocerse la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante.
Manifestó que “este rubro está destinado a restañar la concreta influencia negativa
de la minoración psicofísica de la víctima en el campo laboral y en actividades con
contenido económico, lo cual lleva a apreciar las condiciones de la persona”.
Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8389479#248122463#20191030134433452 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 Haciendo un análisis de los hechos y evaluando las pericias
presentadas en autos, concluyó que el hecho desencadenante frustró las posibilidades
del actor –a una edad de 47 años–, y que la entidad del suceso y el carácter permanente
de las secuelas requieren una reparación integral del daño, que solo se observa en la
aplicación del derecho común. Estableció tal resarcimiento en la suma de $350.000.
En cuanto a los gastos de asistencia psicológica, entendió que
los trastornos psíquicos no constituyen una categoría autónoma, correspondiendo su
cuantificación de acuerdo a su proyección como daño patrimonial o extrapatrimonial,
o en su caso, en ambos rubros. Que determinada la incapacidad del actor en el 70% le
corresponde cobertura total por parte de la obra social DIBA. Así como también
manifestó que no surge de la pericia psicológica la necesidad actual, de acuerdo a la
USO OFICIAL evolución del actor, de cobertura de sesiones psicológicas. Por lo que rechaza ese
rubro indemnizatorio.
Tampoco reconoció los gastos terapéuticos que devienen del
tratamiento de rehabilitación, ya que los mismos se
encuentran cubiertos por la obra social DIBA.
Respecto a los gastos de movilidad, manifestó que las
erogaciones que se efectúen para asegurar el tratamiento multidisciplinario encuentran
soporte en la ley 24.901, y que éstas no fueron acreditadas fehacientemente.
Por otra parte, consideró que tratándose la frustración de la
chance de una ganancia, esa chance debe superar el carácter eventual o hipotético y
entrañar una probabilidad suficiente, situación que no la encuentra debidamente
acreditada.
Finalmente entendió que corresponde indemnizar el daño moral
en la suma de $250.000, dado que la proyección de la lesión psíquica en la faz
espiritual ha quedado suficientemente acreditada en autos por la pericia psicológica.
4to.) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f.
355., quien fundó su recurso a fs. 365/370 y 371/377.
En síntesis, en su escrito recursivo centró sus agravios en: a) que
la jueza no indica cómo llega al monto indemnizatorio calculado por lucro cesante e
incapacidad sobreviniente, manifestando que si bien no resulta justo ni equitativo
recurrir al mecanismo de la utilización de fórmulas aritméticas de modo rígido, es
Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8389479#248122463#20191030134433452 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 cierto que la utilización de pautas puede resultar útil a los fines de otorgar una
aproximación objetiva de la reparación de las incapacidades laborales; b) que no se
reconoce la asistencia psicológica, sin embargo considera que el tratamiento
psicológico no fue puesto en duda por el perito, que la reparación de la víctima debe
ser integral, y que la circunstancia que el damnificado por un accidente se encuentre
protegido por una obra social no obsta a que sea respetada su preferencia de hacerse
atender por profesionales de su confianza; c) que lo mismo ocurre con los gastos
terapéuticos que devienen del tratamiento de rehabilitación integral; d) en cuanto al
rechazo de la pérdida de chance, manifiesta que “el factor tiempo por sí solo le
hubiera generado incremento en sus haberes”; e) por último, se agravia del monto
calculado por daño moral, el cual entiende que no llega a resarcir el perjuicio sufrido
USO OFICIAL por el actor. Que el relato que hace la jueza del cuadro del actor resulta parcial, y que
no tuvo en cuenta el sentimiento de dependencia de terceros.
A fs. 371/377 denunció tres errores materiales de la sentencia y
volvió a expresar agravios.
5to.) De igual forma, apeló el Estado Nacional (Armada
Argentina), quien fundó su recurso a fs. 378/389.
Entre sus agravios, sostuvo: a) que es improcedente la
indemnización del derecho común en tanto se declaró inconstitucional el art 39 de la
LRT de manera abstracta, sin analizar las consideraciones del caso, puntualmente las
prestaciones en especie brindadas desde el momento del infortunio, como también la
cuantía e inmediatez del monto otorgado en concepto de indemnización por accidente
de trabajo; b) la improcedencia del factor de atribución de servicio, ya que no se
realizó un análisis correcto respecto de la causa que produjo la lesión, considerando
que el Estado resulta responsable por un supuesto procedimiento deficiente. Entendió
que en el caso, el acercamiento por voluntad propia del agente al generador activo fue
el desenlace de la descarga eléctrica; c) que el juez a quo no realizó en ningún
momento el accionar llevado a cabo por el Agente Tanos en el hecho. A su entender,
la conducta de...
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