TANOS, CARLOS ALBERTO c/ ARMADA ARGENTINA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 24015113/2011/CA1, caratulado: “TANOS, Carlos

Alberto c/ Armada Argentina s/ Daños y Perjuicios”, originario del Juzgado Federal

nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de apelación deducidos a

fs. 355 y 358/vta., contra la sentencia de fs. 337/354.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La señora M.E.C., en nombre y

representación de C.A.T., promovió demanda contra la Armada

Argentina a fin de obtener el pago de una suma de dinero por los daños y perjuicios

sufridos a raíz de un accidente laboral y de que se declare la inconstitucionalidad del

art. 39 inc. 1 de la ley 24.557, en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador,

y del art. 14 de esa misma ley.

El hecho que originó el reclamo ocurrió el 15 de diciembre de

2009 cuando se le ordenó al actor –junto a dos compañeros de trabajo– ir al túnel de

acceso a motores y generadores de la subusina 5 del Arsenal Naval Puerto Belgrano,

para que verifique el lugar a fin de proceder a colocar las tuberías que se habían

retirado a mitad de año. Allí, mientras se dirigió a la turbina izquierda donde debía

realizar los trabajos, Tanos recibió una descarga eléctrica de aproximadamente 6800

voltios.

A raíz del acontecimiento, el actor (agente civil de la Armada

Argentina desde 1983) sufrió múltiples complicaciones de salud, con secuelas

neuropsiquiatricas severas y trastornos de movimiento, por lo que el 12 de agosto de

2010 el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires le otorgó el certificado de

discapacidad.

Por su parte, la Comisión Médica nº 13, dependiente de la

Superintendencia de Riesgos de Trabajo, dictaminó que Tanos padece desorden

mental orgánico severo y evidente, con pérdida funcional, y en consecuencia le otorgó

una incapacidad del 70%. Conforme las variables de la Ley de Riesgos de Trabajo,

Tanos percibió una indemnización laboral por la suma de $321.982,68 (fs. 25/45).

2do.) La señora jueza de primera instancia hizo parcialmente

lugar a la acción interpuesta. Reconoció el daño patrimonial por incapacidad

sobreviniente/lucro cesante en la suma de $350.000 y por daño moral condenó a la

Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8389479#248122463#20191030134433452 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 demandada a pagar un total de $250.000, más intereses conforme la tasa activa desde

la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago.

Por otra parte, rechazó las defensas de falta de legitimación

activa y pago total opuestas por la accionada, y el reclamo por daño patrimonial

fundado en los gastos de asistencia psicológica, tratamiento de rehabilitación, de

movilidad y pérdida de chance (fs. 337/354)

3ro.1) En lo que atañe al pedido de inconstitucionalidad del art

39 inc. 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo, la jueza entendió que el monto percibido

por el actor conforme a la LRT no constituyó un resarcimiento cabal de los perjuicios

sufridos y resulta contrario al principio de alterum non laedere contenido en el art. 19

de la CN. Pues el régimen especial no repara integralmente el daño, contrariamente a

USO OFICIAL lo que se observa en la aplicación del derecho común. En consecuencia declaró

inconstitucional el art 39 inc. 1 de la ley 24.557.

3ro.2) Luego de hacer una evaluación de la prueba, concluyó

que el accidente ocurrido fue consecuencia de un deficiente procedimiento, al no

haberse coordinado ni supervisado la tarea asignada al actor, quien no tenía

conocimiento de electricidad, violando de esa manera las cargas impuestas por el art.

75 de la LCT y la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo nº 19.587.

Manifestó que han quedado acreditados todos los elementos de

la responsabilidad civil del Estado: a) daño o perjuicio; b) la relación de causalidad

directa e inmediata entre el accionar estatal y el perjuicio; c) posibilidad de imputar

jurídicamente los daños a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que

lo ocasionó; d) la existencia de una falta de servicio.

En cuanto a esto último, consideró que en el caso tal omisión se

advierte con el defectuoso servicio de seguridad, extremo que se erige como el

presupuesto indispensable para atribuir responsabilidad al Estado, constituyendo esto

el factor objetivo de atribución.

3ro.3) En cuanto a los rubros reclamados, la magistrada

sostuvo que debe reconocerse la incapacidad sobreviniente y el lucro cesante.

Manifestó que “este rubro está destinado a restañar la concreta influencia negativa

de la minoración psicofísica de la víctima en el campo laboral y en actividades con

contenido económico, lo cual lleva a apreciar las condiciones de la persona”.

Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8389479#248122463#20191030134433452 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 Haciendo un análisis de los hechos y evaluando las pericias

presentadas en autos, concluyó que el hecho desencadenante frustró las posibilidades

del actor –a una edad de 47 años–, y que la entidad del suceso y el carácter permanente

de las secuelas requieren una reparación integral del daño, que solo se observa en la

aplicación del derecho común. Estableció tal resarcimiento en la suma de $350.000.

En cuanto a los gastos de asistencia psicológica, entendió que

los trastornos psíquicos no constituyen una categoría autónoma, correspondiendo su

cuantificación de acuerdo a su proyección como daño patrimonial o extrapatrimonial,

o en su caso, en ambos rubros. Que determinada la incapacidad del actor en el 70% le

corresponde cobertura total por parte de la obra social DIBA. Así como también

manifestó que no surge de la pericia psicológica la necesidad actual, de acuerdo a la

USO OFICIAL evolución del actor, de cobertura de sesiones psicológicas. Por lo que rechaza ese

rubro indemnizatorio.

Tampoco reconoció los gastos terapéuticos que devienen del

tratamiento de rehabilitación, ya que los mismos se

encuentran cubiertos por la obra social DIBA.

Respecto a los gastos de movilidad, manifestó que las

erogaciones que se efectúen para asegurar el tratamiento multidisciplinario encuentran

soporte en la ley 24.901, y que éstas no fueron acreditadas fehacientemente.

Por otra parte, consideró que tratándose la frustración de la

chance de una ganancia, esa chance debe superar el carácter eventual o hipotético y

entrañar una probabilidad suficiente, situación que no la encuentra debidamente

acreditada.

Finalmente entendió que corresponde indemnizar el daño moral

en la suma de $250.000, dado que la proyección de la lesión psíquica en la faz

espiritual ha quedado suficientemente acreditada en autos por la pericia psicológica.

4to.) Contra dicho pronunciamiento apeló la parte actora a f.

355., quien fundó su recurso a fs. 365/370 y 371/377.

En síntesis, en su escrito recursivo centró sus agravios en: a) que

la jueza no indica cómo llega al monto indemnizatorio calculado por lucro cesante e

incapacidad sobreviniente, manifestando que si bien no resulta justo ni equitativo

recurrir al mecanismo de la utilización de fórmulas aritméticas de modo rígido, es

Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA #8389479#248122463#20191030134433452 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015113/2011/CA1 – S.I.–.S.. 2 cierto que la utilización de pautas puede resultar útil a los fines de otorgar una

aproximación objetiva de la reparación de las incapacidades laborales; b) que no se

reconoce la asistencia psicológica, sin embargo considera que el tratamiento

psicológico no fue puesto en duda por el perito, que la reparación de la víctima debe

ser integral, y que la circunstancia que el damnificado por un accidente se encuentre

protegido por una obra social no obsta a que sea respetada su preferencia de hacerse

atender por profesionales de su confianza; c) que lo mismo ocurre con los gastos

terapéuticos que devienen del tratamiento de rehabilitación integral; d) en cuanto al

rechazo de la pérdida de chance, manifiesta que “el factor tiempo por sí solo le

hubiera generado incremento en sus haberes”; e) por último, se agravia del monto

calculado por daño moral, el cual entiende que no llega a resarcir el perjuicio sufrido

USO OFICIAL por el actor. Que el relato que hace la jueza del cuadro del actor resulta parcial, y que

no tuvo en cuenta el sentimiento de dependencia de terceros.

A fs. 371/377 denunció tres errores materiales de la sentencia y

volvió a expresar agravios.

5to.) De igual forma, apeló el Estado Nacional (Armada

Argentina), quien fundó su recurso a fs. 378/389.

Entre sus agravios, sostuvo: a) que es improcedente la

indemnización del derecho común en tanto se declaró inconstitucional el art 39 de la

LRT de manera abstracta, sin analizar las consideraciones del caso, puntualmente las

prestaciones en especie brindadas desde el momento del infortunio, como también la

cuantía e inmediatez del monto otorgado en concepto de indemnización por accidente

de trabajo; b) la improcedencia del factor de atribución de servicio, ya que no se

realizó un análisis correcto respecto de la causa que produjo la lesión, considerando

que el Estado resulta responsable por un supuesto procedimiento deficiente. Entendió

que en el caso, el acercamiento por voluntad propia del agente al generador activo fue

el desenlace de la descarga eléctrica; c) que el juez a quo no realizó en ningún

momento el accionar llevado a cabo por el Agente Tanos en el hecho. A su entender,

la conducta de...

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