Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 029566/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

29566/2022 “TANGO PAMPA SRL-TF 48062-I c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 179/184, el a quo rechazó la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas, y confirmó la resolución suscripta por el Jefe (Int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte de la AFIP-DGI que determinó la obligación de Tango Pampa S.R.L. relativa al Impuesto a las Ganancias del período 2011, liquidó los intereses resarcitorios correspondientes y aplicó una multa equivalente al 70% del impuesto omitido en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias).

    Impuso las costas a la vencida.

    Para así resolver y en lo atinente a la excepción de nulidad formulada, puso de resalto que las supuestas desprolijidades de las actuaciones administrativas al ser compaginadas, foliadas y anexadas, las alteraciones cronológicas y la falta de notificación del cierre de la inspección, no habían afectado la garantía del debido proceso adjetivo para lo cual era necesario que el vicio alegado hubiese colocado a la parte en estado de indefensión; situación que no se verificó en el caso bajo examen.

    Con respecto al fondo de la cuestión debatida, señaló que la fiscalización había detectado el cómputo improcedente de gastos, en infracción al art. 80 de la ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”), debido a la falta de acreditación de los servicios de dotación de personal supuestamente prestados por Nippon Extreme Technology S.A. (“Nippon S.A.”) a la actora y de los pagos por $1.492.290 efectuados en contraprestación.

    En primer término, reseñó la resolución determinativa de oficio y estableció que la pretensión fiscal estaba motivada en la ausencia de comprobación fehaciente de la existencia y cuantía de la prestación de los servicios de dotación de personal de Nippon S.A. a la actora “y no [en] cuál es el sujeto que obtuvo la renta gravada objeto del contrato de venta en comisión”.

    En segundo lugar, valoró los elementos probatorios aportados y aseveró que: (i) Tango Pampa S.R.L. aportó denuncia policial del 30/07/15

    relativa al extravío de su Libro Diario Nº 1, motivo por el cual no pudo comprobarse el registro contable de la salida de fondos que habría pagado en contraprestación por los supuestos servicios prestados por Nippon S.A.; (ii) la registración mensual de movimientos en efectivo del Libro Diario Nº 2 de Nippon Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    S.A., al que acudió la recurrente para demostrar los pagos involucrados, “estarían respaldados únicamente por montos diarios de $8.150”, que no alcanzan a acreditar que responden a T.P.S. ni que ellos correspondan a servicios de dotación de personal prestados por Nippon S.A. a la actora; (iii) la registración de las cobranzas en efectivo en el Libro Diario Nº 2 supra mencionado en la cuenta del activo “Deudores por Ventas” (destinada a registrar créditos a favor de Nippon S.A. por venta de mercadería o prestación de un servicio habitual a su giro comercial sin haberse verificado la correspondiente contraprestación) resulta incompatible con los conceptos a verificar, esto es,

    deudas provenientes del servicio de prestación de dotación de mano de obra; (iv)

    la actora no cuenta con un registro de entradas y salidas del personal contratado o cualquier otra planilla destinada a demostrar la cantidad de horas de servicio que habría prestado los dependientes de Nippon S.A. asignados a T.P. S.R.L. En su lugar, aportó un listado denominado “Nómina de personal por reintegro de gastos de remuneraciones” y un “Detalle de remuneraciones pagadas en concepto de reintegro de gastos por parte de Tango Pampa S.R.L. a la Empresa Nippon Extreme Technology S.A. según contrato respectivo por el período fiscal 2011” en el que se atribuye un monto global en concepto de sueldo neto, aportes y contribuciones desde julio de 2010 hasta junio 2011 pero no se especifica la información necesaria para valorar la efectiva prestación del servicio (esto es, los días trabajados por cada uno, el horario cumplido y las tareas desempeñadas); (v) el hecho de que la actora haya declarado un único empleado —tal como lo consignó el informe pericial de fs. 150/155vta.— no prueba que la falta de recursos humanos haya sido sustituida por personal de Nippon S.A.; y (vi)

    los peritos contadores intervinientes en la causa informaron que, según surge de la Póliza de la Compañía Federación Patronal Seguros S.A. nº 2567494 vigente desde el 1º/08/08 al 31/07/19, el empleador N.S. declaró como domicilios de riesgo a los domicilios fiscales de aquella compañía y de Tango Pampa S.R.L.,

    y la nómina de personal asegurada es la informada a la AFIP en el formulario F931. Subrayó que si bien había quedado demostrado que los dependientes de Nippon S.A. estaban cubiertos por la aseguradora en caso de prestar servicios en la oficina de la actora, “no es factible identificar los empleados cubiertos ni qué

    cantidad de agentes [que] hicieron efectivo uso de tal cobertura”.

    Entendió que correspondía confirmar los intereses resarcitorios,

    en tanto no fueron objeto de controversia, con costas

    .

    En lo que atañe a la multa impuesta, consideró que el elemento objetivo de la sanción se encontraba debidamente acreditado, toda vez que se había omitido el ingreso del tributo en su justa medida. Respecto al elemento Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    29566/2022 “TANGO PAMPA SRL-TF 48062-I c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    subjetivo, advirtió que la actora no había demostrado un obrar diligente.

    Asimismo destacó que el error excusable alegado por la recurrente sobre la base de la presunta divergencia de criterio por parte del Fisco Nacional “no es objeto de la presente controversia ni ha sido, entonces, lo que impulsó la caracterización de la sanción”.

    A fs. 215/216 obra la regulación de honorarios a favor de los representantes del Fisco Nacional que fueron apelados por altos (fs. 224).

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo y fundó recurso de apelación (fs. 222 y 230/265vta.), que fue contestado por su contraria a fs. 272/283vta.

    Se agravia del rechazo al planteo de nulidad formulado y alega que la resolución determinativa es nula de nulidad absoluta porque: (i) omite toda consideración respecto a la prueba documental acompañada y a la restante prueba ofrecida en el momento de contestar la vista; y (ii) contiene frases insuficientes y confusas para “fundamentar” su temperamento. Sostiene que las serias deficiencias incurridas por la AFIP al agregar y foliar las presentaciones efectuadas, la alteración del orden cronológico correspondiente (fs. 970 y 980/988

    del expediente administrativo) y las irregularidades en los desgloses practicados (arts. 9º, 12 y 13 del decreto 1759/72) menoscabaron su derecho de defensa, por cuanto dificultaron “el análisis y estudio del expediente administrativo por parte de TANGO PAMPA a los efectos de redactar adecuadamente las defensas a oponer contra la vista conferida, y luego, contra la resolución determinativa”.

    Advierte que la resolución 11/2017 que confirió vista fue dictada por un juez administrativo no abogado, de modo que debió haber estado precedida por un dictamen jurídico (arg. art. 7º, inciso d, de la ley 19.549, y art.

    10 del decreto 618/1997), lo cual no sucedió. Al respecto, señala que la intervención del servicio permanente de asesoramiento jurídico habría evitado que el juez administrativo incurriera en error al interpretar la operatoria comercial involucrada. Pone de resalto que la referida equivocación fue reconocida en oportunidad de dictarse la resolución determinativa y obligó a que el juez debiera “inventar un nuevo motivo que justifique la impugnación de la deducción efectuada por TANGO PAMPA”, que exigió la recopilación de documentación que databa de más de seis años.

    Insiste en que la resolución que confirió vista “reconoció

    tácitamente que la provisión de personal por parte de NIPPON a TANGO

    PAMPA existió y el único motivo que brindó para justificar la impugnación de la Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    deducción fue que los reintegros de gastos efectuados por TANGO PAMPA a NIPPON no tenían `efecto impositivo` (…) ya que la renta gravada la obtuvo Nippon Extreme Technology obteniendo T.P. S.R.L. una comisión resultante de las diferencias entre las ventas en consignación versus las compras que le facturó la primera”. En consecuencia, alude a la doctrina de los actos propios.

    Destaca que la AFIP registró la operatoria comercial llevada a cabo entre Nippon S.A. y Tango Pampa S.R.L. en el informe final de inspección obrante a fs. 986 del expediente administrativo, que relevó la facturación agregada a fs. 803/867 de dichos antecedentes. En este punto, pone de relieve que las facturas conciliadas representan cantidades, pesos y volúmenes de neumáticos que “necesitaron obligatoriamente mucho personal para su manipuleo y la colocación, el balanceo y la alienación en los vehículos de los clientes de Tango Pampa”. Esgrime que del análisis de aquellas facturas se desprende la existencia de “los servicios contractuales obligatoriamente ligados, prestados por NIPPON

    a TANGO PAMPA”.

    Asevera que la dotación de personal provista por Nippon S.A. se encuentra totalmente acreditada. En ese sentido, precisa que: (i) Nippon S.A.

    facturó a la actora las sumas en concepto de reintegro y ésta última las abonó; (ii)

    no hubo una doble contabilización del gasto, en...

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