Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Agosto de 2015, expediente CAF 000099/2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 99/2012 TANGO NEW AGE SRL (TF 20829-I) c/ DGI s/

Buenos Aires, de agosto de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

  1. Que Tango New Age SRL había apelado ante el Tribunal Fiscal de la Nación tres resoluciones dictadas el 30 de septiembre de 2002 por el Jefe de la División y Recursos de la Región Mar del Plata de la Dirección General Impositiva de la Administración Pública.

    Por la primera de ellas, la Nº 588/02 (ver fs. 8/49), se resolvió determinar los saldos a favor del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales julio a diciembre 1999, marzo a junio 2000, determinar la obligación impositiva de los períodos enero y febrero de 2000, aplicar los intereses resarcitorios que correspondían y una multa equivalente al 70 % del impuesto al valor agregado omitido de ingresar oportunamente.

    Por la segunda, la Resolución Nº 586/02 (ver fs.

    86/157) se había determinado el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1999, se aplicaron los intereses resarcitorios y una multa equivalente a tres tantos del impuesto a las ganancias que había omitido ingresar.

    Finalmente, por medio de la tercera, Resolución Nº

    587/02 (fs. 211/273), se resolvió determinar de oficio el impuesto a las ganancias –

    salidas no documentadas- por los períodos fiscales mayo 1998 a abril 1999, aplicar intereses resarcitorios y una multa equivalente al 80 % del impuesto a las ganancias -salidas no documentadas- que se habría omitido ingresar.

    Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    II.-Que por decisorio de fs. 411/416 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió confirmar la resolución apelada relativa al impuesto al valor agregado; confirmar parcialmente el acto apelado por el impuesto a las ganancia ordenando, asimismo, el reencuadramiento de la sanción aplicada; y, revocar la resolución referida al impuesto a las ganancias – salidas no documentadas.

    Impuso las costas por los respectivos vencimientos.

    III.-Que contra dicho decisorio apelaron, a fs. 420 la parte actora y a fs. 421 la parte demandada.

    A fs. 422/428 expresó sus agravios la accionante, siendo los mismos contestados por su contraria a fs. 463/471.

    A fs. 431/437 y vta., presentó su memorial de agravios el Fisco Nacional AFIP-DGI, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 472/478.

    IV.-Que a fs. 440 el Tribunal Fiscal de la Nación reguló los honorarios de los Dres. H.J.P., J.M.I.M.V.C.V., en las sumas de $ 8.129, $ 2.168 y $ 1.084, respectivamente, por haber actuado como patrocinante -el primero de ellos- y apoderados del Fisco Nacional. Estableció que los mismos estaban a cargo de la parte actora. Los emolumentos fueron apelados por bajos, a fs. 443; y por altos a fs.

    447.

    A fs. 454 se regularon los honorarios de la Dra. M.B.C. como patrocinante de la parte actora en la suma de $9.141, a cargo del Fisco Nacional. Los que fueron apelados por altos a fs. 455 y por bajos a fs. 458.

    V.-Que para así decidir, expuso la Vocal preopinante, Dra. Adorno, a fs. 414 y vta.: “Que con relación al aspecto probatorio vale aclarar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ‘las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes`(Fallos:

    316:1190, 1239, 1247, 1261; 325:669, entre otros). Que lo expresado por la Corte resulta particularmente relevante si se observa que, frente a la natural dificultad que pesaría sobre el organismo fiscal de tener que probar la "no existencia" de las operaciones observadas ante las particularidades advertidas por ese organismo que crean una seria duda sobre su acaecimiento, es el contribuyente quien se encuentra Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA V en mejores condiciones de demostrar por distintos medios de prueba sobre la verdad de sus dichos. (…) en sede administrativa se ordenaron las pruebas ofrecidas por la recurrente, esto es pericial contable (v. fs. 590/594.), informativa dirigida a Security Universal (fs. 753), GLG SRL (fs. 754), Ya Publicidad (fs. 752) y Pil Publicidad (fs.

    755) y testimonial, mientras que en esta instancia a pesar de haberse ordenado informativa a las empresas Security Universal SA y a la agencia ‘Complement’ y testimonial a cinco testigos; la recurrente no acreditó siquiera el diligenciamiento de los oficios ordenados y sólo logró tomarse una sola declaración (v. fs. 374/374vta.), por lo que se dispuso a fs. 380 dar por decaído su derecho a la producción de las pruebas ordenadas y no instadas. (…) el ente fiscal no cuestionó las operaciones efectuadas entre la recurrente y las empresas informantes sino las individualizadas con los proveedores del punto b) del Considerando

  2. (…) como resultado de la prueba pericial contable producida en sede administrativa no puede acreditarse la efectiva prestación de los servicios facturados por las empresas proveedoras, sino que sólo se expone y da cuenta de la formal registración de las distintas operaciones supuestamente efectuadas, y su egreso, más no respecto de la veracidad de dichas operaciones. (…) si bien asiste razón a la recurrente en tanto afirma que no puede descalificarse la prueba testimonial producida por haber sido los declarantes ex empleados de la actora, con el argumento de que ‘mantuvieron y/o posiblemente mantendrán relaciones laborales’ con la empresa, ello en atención a que efectivamente no se trata de un impedimento dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, más tampoco puede darse crédito a la misma por resultar insuficiente -como único sustento- a los fines de acreditar el efectivo acaecimiento de las operaciones cuestionadas, sin el necesario respaldo de otra probanza que la dote de mayor vigor. (…) con relación a las restantes impugnaciones en el impuesto al valor agregado, cuadra indicar que la factura impugnada por el ente fiscal por diferimiento del impuesto correspondiente, no se refiere a la citada por la actora en su escrito de recurso sino a ‘Sancor Cul’, según surge del informe final de inspección que se remite al libro de Registro IVA-Ventas (v. fs. 146 del cuerpo de verificación, instrucción 57). (…) más allá de lo expuesto, vale destacar que los agravios vertidos por la empresa carecen de sustento, en tanto como contribuyente se le impone la oportuna declaración del gravamen, habida cuenta de que la percepción de las rentas del Tesoro en tiempo y modo dispuesto legalmente es condición indispensable para regular el funcionamiento del Estado, no siendo dicha declaración disponible por parte del contribuyente. (…) cabe señalar que si bien este Fecha de firma: 31/08/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 164 de la ley 11.683 tiene ‘amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes..’, es jurisprudencia pacífica que en materia de prueba ello no implica ‘llegar al extremo de reemplazar a la parte remisa o descuidada en la defensa de sus derechos, en violación del principio de igualdad procesal’ -CNACAF, Sala 2º “Tamileyfú SRL”, sent. del 27/6/72-, debiendo las partes instar el procedimiento en la etapa probatoria, con el fin de que el juzgador obtenga el grado más elevado de certeza luego del análisis de la prueba producida.

    (…) En consecuencia, procede confirmar los ajustes efectuados por el ente fiscal con relación a los impuestos al valor agregado y a las ganancias, con costas.”

    A fs. 415 expuso la vocal preopinante: “Que con relación a los intereses resarcitorios impuestos, debe destacarse que los mismos constituyen una indemnización debida al fisco como resarcimiento por la mora en que incurrió el contribuyente o responsable en la cancelación de sus obligaciones tributarias. (…) para la constitución en mora es menester que se verifique la coexistencia de los elementos formal y subjetivo, quedando en cabeza del contribuyente o responsable la carga de la demostración de su inimputabilidad. El elemento formal...

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