TANDA CRISTIAN ADRIAN c/ OFFAL EXP S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 037443/2009/CA001
Fecha11 Julio 2019
Número de registro238625919

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93781 CAUSA NRO. 37443/09 AUTOS: "TANDA CRISTIAN ADRIAN C/ OFFAL EXP SA Y OTROS S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

JUZGADO NRO. 07 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JULIO de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 794/816 apelan las codemandadas Provincia ART SA, Quaterland SA y Offal Exp SA y el actor a fs. 819/20, 821/828, 829/840 y 853/857. Las quejas merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 875/876, 877/878 y 884/886. Por su parte, la perito contadora se alza contra los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 818).

  2. Tanda se desempeñó a las órdenes de Quarter Land (empresa de servicios eventuales) desde el 15.12.2006 y fue derivado a desarrollar tareas en el frigorífico Offal Exp. SA. Reclama por las consecuencias dañosas derivadas del golpe que padeció el día 13/10/2007 cuando su muñeca sufrió las consecuencias de una caída, producida tras tropezarse con una zorra.

    Quien me precedió en el juzgamiento admitió que el actor presenta una incapacidad del 13% de la TO (reflejo del peritaje de fs.640/646) que resulta indemnizable en el plano del derecho común. Para así decidir, tuvo por acreditado el acaecimiento del accidente dentro de las instalaciones de su otrora empleadora y la ausencia de cumplimiento de las obligaciones puestas en cabeza de Provincia ART.

    De este modo, las responsabilizó con fundamento en los arts. 1066, 1109, 1113 y 1074 del Código Civil (vigente al momento de los hechos).

    Por ello, difirió a condena la suma de $57.840 en concepto de daño material y moral, más intereses desde el accidente, conforme las tasas determinadas en las actas 2601, 2630 y 2658 de esta CNAT.

  3. Hechas estas breves precisiones, pasaré a ocuparme de los temas que hacen al núcleo del conflicto.

    Provincia ART se queja: a) porque en su consideración, la ART no puede impedir con su accionar, la producción de todos los accidentes. Refuta la aplicación del Fecha de firma: 11/07/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    porque no se ha demostrado el perjuicio que provoque anular la vía dispuesta por la ley especial; b) por lo dispuesto en el art. 1113 CC, ya que el accidente fue generado por la propia torpeza del empleado; c) porque no ha reconocido el infortunio sino sólo la denuncia a la ART y d) por el monto diferido a condena que, en su visión, no resulta suficientemente fundado. Por último, Offal Exp. SA se agravia: a) porque estima errónea la interpretación realizada respecto de la titularidad de la relación laboral; b)

    por el porcentaje de incapacidad determinado; c) por el quantum resarcitorio; d) por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT y, e) por la determinación de costas y que se resuelva a la luz de lo que considera fue una pluspetición inexcusable.

  4. Ante todo, puntualizaré que el actor fue contratado por Quarter Land S.A., empresa que se dedica al procesamiento de carne vacuna con personal propio para los usuarios que lo soliciten, sean o no propietarios de frigoríficos (ver responde a fs. 121 y ss.). A partir de esta actividad es que destinó al Sr. Tanda –a quien contrató

    bajo la modalidad de plazo fijo- al establecimiento que explota Offal Ex. S.A.

    Ambas empresas cuestionan, en sus respectivos memoriales (v.

    especialmente, fs. 834 y 854 vta.), las características del siniestro denunciado y las consecuencias dañosas cuya reparación fue ordenada en origen, en su cotejo con las pruebas arrimadas a la causa.

    Memoro que el accionante invocó los siguientes hechos: a) un accidente de trabajo ocurrido el 13/10/2007 al tropezar con una zorra, se golpeó la muñeca derecha (fs. 20); b) en noviembre del mismo año y como consecuencia de las tareas de carga y descargas y del ritmo de trabajo, presentó afecciones dorsales y lumbares (fs. 21 primer párrafo); c) el 11/03/2008 sufrió una fuerte caída en el lugar de trabajo (fs. 21 segundo párrafo) que le provocó traumatismo cerrado del codo derecho; d) tendinosis en ambas muñecas como consecuencia de las tareas realizadas de carga y descarga con esfuerzos (fs. 22).

    Del abanico de sucesos que involucra el presente reclamo, comprensivo de accidentes y enfermedades profesionales, la jueza a-quo consideró demostrado el accidente reconocido por la empleadora y ocurrido el 13/10/2007 (v. fs. 130 y sentencia a fs. 802), en virtud del cual había tropezado con una zorra y que le afectó la muñeca derecha (v. fs. 803), otorgándole una incapacidad psicofísica del 13% t.o.

    La producción del accidente dentro de las instalaciones de Offal Ex. SA no llega discutida. Quarter Land SA insiste en que sólo avaló la denuncia del infortunio a la ART y le asiste razón, dado que no reconoció la mecánica del hecho en cuestión, lo que se extrae de los términos de la contestación de demanda (v. fs. 121/137). No puedo dejar de observar que las alegaciones referentes al suceso descripto adolecen de serias falencias, ya que la actora se limitó a señalar que tropezó con una zorra: se desconoce Fecha de firma: 11/07/2019en qué condiciones estaba esta última, dónde estaba ubicada, cómo habría Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Amén de que sólo puede producirse prueba sobre los hechos alegados, conforme al principio de congruencia, la testifical aportada por el accionante no mejora su postura procesal. Digo ello porque, como señalan las recurrentes, los declarantes hicieron referencia a otras circunstancias. En efecto, el Sr. C.C.A. (fs.525/526) relató que el accionante “se cayó del camión” y porque vio al trabajador tirado en el piso y estaba a poca distancia cuando sufrió la caída (fs. 526). Mencionó

    también que “con la zorra se lastimaron muchas personas... hay un sector donde las zorras se tienen que dejar pero durante el día las zorras están por todos lados...”. De tal modo, no vincula a tal elemento de trabajo –“zorra” – con el daño producido a propósito de la referida caída. P. (fs. 531/532) trabajó con el demandante, vio al actor con un vendaje en la mano derecha en octubre o noviembre de 2007 porque se había golpeado en el trabajo, lo que el testigo sabe porque se lo contó el actor (fs. 531 in fine).

    El examen y valoración de la testifical apuntada, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) revela que sólo A. se refirió, en forma genérica, a personas que se habrían lastimado con zorras que “están por todos lados” durante el día. La carencia inicial de precisiones, aunada a esta falencia probatoria, me inclinan a concluir que no se han acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil en orden a determinar que el tropiezo del trabajador con una zorra, que provocó un golpe en una muñeca, sea calificable como derivado del vicio o riesgo de una cosa que –de acuerdo a la muy escueta descripción del hecho- no sería per se riesgosa, ya que no se adujo que la zorra estuviera en movimiento ni tampoco que hubiera sido ubicada en un lugar que se vincule con la alegada caída y que produzca lesiones al actor y, de este modo, se constituyera en un instrumento hábil para provocar ese daño.

    Entiendo, pues, que el hecho no encuadra en los presupuestos de la responsabilidad civil (arts. 1109 y 1113 del entonces vigente CC, actual art. 1757 y conc. CCCN), reitero, especialmente, de conformidad con la orfandad probatoria de acuerdo con el art. 377 CPCCN. Por lo demás, y aunque resulte ocioso, corresponde aclarar que la culpa grave que eximiría de responsabilidad a la demandada es aquella acción realizada por el dependiente (culpa de la víctima) pese a conocer la ilicitud de tales actos. Claro está que ello no aconteció en autos.

    Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que nos hallamos frente a un...

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