Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 15 de Agosto de 2013, expediente 33626/2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33626/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75486 SALA

V. AUTOS: “TAMOLA

JUAN ORLANDO C/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS SA S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2013 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I) La sentencia de fs. 738/745 es apelada por Consultores Asociados Ecotrans S.A. y por el actor a tenor de los memoriales de fs. 750/752 y 760/768, respectivamente. El actor contesta el traslado de la expresión de Agravios de dicha codemandada a fs. 776/vta., y Consolidar ART S.A. y Consultores Asociados Ecotrans S.A. contestan el traslado de la expresión de agravios del actor a fs. 780/781

vta. y 786/788, respectivamente. A su vez, los peritos contador, médico e ingeniero cuestionan los honorarios regulados a favor de cada uno de ellos por considerarlos reducidos, a fs. 748, 753/vta. y 755, respectivamente.

II) Por razones metodológicas, trataré en primer lugar los agravios relativos a la pretensión de reparación de daños y perjuicios derivados de las condiciones y medio ambiente del trabajo incoada por el actor contra ambas codemanda-

das.

Coincido con el juez de grado en que el actor no acreditó la ocurrencia del accidente de trabajo que dice haber sufrido el 2 de julio de 2006, pese a que le incumbía la carga procesal pertinente (conf. arts. 386, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).

Sin embargo, y como señala acertadamente el actor en su memorial de agravios (ver fs. 761 vta.), en la oportunidad prevista en el art. 70 de la L.O.

amplió la demanda en los siguientes términos:

…En relación a los antecedentes del evento denunciado des-

taco que, más allá del hecho súbito padecido por mi mandante en fecha 2 de julio de 2006, debe considerarse también que cumplió su labor como chofer de colectivos durante trece años utilizando unidades que no cumplían con las condiciones ergonómi-

cas mínimas para amortizar el daño que producen los golpes reiterados como resultado de los movimientos de carrocería de las unidades, más aún en los recorridos que tuvo que cumplir el actor en localidades de la provincia de Buenos Aires, con calles en estado deplorable y sumamente bacheadas.

El horario de trabajo nunca era inferior a las 9,00 horas durante las cuales cumplía los recorridos en forma casi ininterrumpida, padeciendo continuos microtraumatismos a lo largo de toda la columna, siendo reconocidas -2-

clínicamente las graves consecuencias de las vibraciones constantes sobre la columna vertebral.

Se destaco que ingresó a trabajar a los 22 años, siendo de contextura delgada.

Ingresó siendo apto de acuerdo a los exámenes preocupa-

cionales y periódicos que se le realizaran, terminando con una patología múltiple a nivel de columna por la cual fue sometido a bloqueo lumbar…

(ver fs. 37).

Los testimonios de R. (fs. 352/353), A. (fs. 366/367)

y F. (fs. 368), no impugnados en legal tiempo y forma por las partes, son coherentes y convincentes, pues, al haber prestado servicios junto al actor, tienen un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen, razón por la cual permiten demostrar que el Sr. T. se desempeñó para Consultores Asociados Ecotrans S.A. en calidad de chofer de colectivo en jornadas diarias de no menos de nueve horas, que las unidades que conducía se encontraban habitualmente en mal estado de conservación, en especial los amortiguadores y el asiento del conductor, que, si bien a veces las mandaban al taller,

no las reparaban adecuadamente, y que las calles y caminos que transitaba en el recorrido comprendido entre M.P., provincia de Buenos Aires y Primera Junta, Capital Federal, estaban en mal estado de conservación, en especial con baches, lomos de burro y desniveles.

No modifican la conclusión expuesta las declaraciones de B. (fs. 246/247) y B. (fs. 248), pues no aportan dato objetivo alguno que permita desvirtuar las aseveraciones realizadas por los testigos aportados por el actor.

Tampoco favorece la postura de las codemandadas el peritaje de ingeniería (ver fs. 406/407 vta.), pues, sin perjuicio de destacar que no identifica los micros de Consultores Asociados Ecotrans S.A. que revisó, el informe data del 13 de octubre de 2009, mientras que la relación laboral entre el actor y dicha codemandada se extendió desde el 20 de noviembre de 1993 hasta el 27 de abril de 2007; es decir, no existe certeza que las unidades revisadas sean las mismas que condujo el Sr. T., ni que -en todo caso- se encuentren en el mismo estado en que se hallaban al momento del desempeño laboral de aquél.

Desde esa perspectiva, carece de relevancia lo informado por el experto acerca del estado de los asientos de las unidades de la codemandada y de sus condiciones ergonómicas (conf. arts. 386 y 477, C.P.C.C.N. y 90 y 155, L.O.).

En el contexto descripto precedentemente, la situación encua-

dra en la hipótesis descripta en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, que dispone:

…si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…

.

No hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las Poder Judicial de la Nación -3-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33626/08

circunstancias, y el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

En este sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiána de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (entre otros, Fallos: 307:1735; causa S. 86. XX “S., C.A.c.M.S.” del 15 de abril de 1986; Fallos: 329:2667; causa R.1738.XXXVIII “R., M.Á. c/

Neumáticos Goodyear S.A. del 11 de julio de 2.006 y R.134. XLIII, 21/04/2009,

R., R. c/ Electricidad de Misiones S.A.

).

Es en ese carácter que cabe atribuir a Consultores Asociados Ecotrans S.A. las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de la tareas impuestas al actor, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que, por su naturaleza o modo de empleo (en el caso: los colectivos conducidos por el Sr. T., dado el estado deficiente de su asientos y sus amortiguadores, por un recorrido constituido en gran parte por caminos en mal estado de conservación), generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los daños que ellas originan.

El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aun más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio,

comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico,

que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t.

5 pág. 471; C.. S. C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres N.s.

212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; C.., S. H en causa libre N..

328.783 del 25/6/02 citado en C., S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

Por otra parte, considero que la esencia de la responsabilidad civil que consagra el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C.. está en el riesgo creado más que en el hecho de provenir éste de una cosa. De allí que sus principios sean aplicables por extensión a otros supuestos de riesgo creado (v. gr., actividades riesgosas realizadas sin la intervención de cosas) y a otros posibles sujetos pasivos distintos del dueño y del guardián (conf. P., R.D., en “Código Civil y normas complementarias.

Análisis doctrinal y jurisprudencial”, dirigido por A.J.B. y coordinado por -4-

Elena

I. Highton, H.J.L.D.E., Buenos Aires, 1ª edición, 2ª

reimpresión, 2007, 3 A, p. 555).

El carácter riesgoso de la actividad deviene de circunstancias extrínsecas, de persona, tiempo y lugar, que la tornan peligrosa para terceros. La ponderación de esas circunstancias y su incidencia en la riesgosidad de la actividad, debe realizarse en abstracto, con total prescindencia del juicio de reprochabilidad que podría merecer la conducta del sindicado como responsable en concreto. La cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción del daño, a partir de la consideración de la naturaleza o circunstancias de la actividad. Si sobre la base de tales aspectos concurriría una clara probabilidad (aunque abstracta o genérica) de eventuales perjuicios, funcionará

el factor objetivo de atribución si el daño ocurre (conf. P., ob. cit., p. 556).

Cabe transcribir, en apoyo de la solución propuesta, las nor-

mas pertinentes del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación enviado recientemente al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo Nacional.

El proyecto de art. 1.757 establece:

Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturale-

za, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización

.

La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autori-

zación administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el...

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