Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2009, expediente C 96932

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la decisión dictada por el juez de origen que, a su turno -v. fs. 142/143-, había desestimado el incidente de desindexación que el demandado en los autos principales, señor R.A.T., promoviera contra S.T.S.E.S.A.C., en los términos de lo dispuesto en la ley 24.283 (fs. 166/170 vta.).

El incidentista vencido -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 176/182 y fs. 1184/191 vta., respectivamente).

En sustento del primero -único que determina mi intervención en los presentes obrados- denuncia el quejoso la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; 163, inc. 6º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y, por derivación, el quebranto de las garantías del debido proceso y defensa en juicio consagradas en el art. 18 de la Carta Fundamental de la Nación.

Se agravia, en primer lugar, de la omisión que endilga cometida por la Alzada en el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su consideración y debida resolución en oportunidad de fundar su apelación.

En el apuntado carácter, califica tanto el planteo enderezado a sostener que la recta interpretación y aplicación de la ley desindexatoria imponía hacer el cotejo del monto resultante de la liquidación judicial con el valor actual de la cosa, por lo que no debía computarse -como hiciera el magistrado de primer grado- solamente el valor del capital actualizado a marzo de 1991, como asimismo los cuestionamientos dirigidos a censurar la selección que de las probanzas de autos realizara el juez de origen dándole preeminencia al dictamen pericial rendido por sobre otros elementos de juicio -particularmente, el informe aportado por el Municipio de General Pueyrredón de fs. 109/112- que reflejaba, a su juicio con mayor precisión, el verdadero valor de la cosa al que alude la ley cuya aplicación motivó la promoción del presente incidente.

En segundo y último término, acusa infracción del art. 171 de la Carta local, en razón de sostener que el fallo en crítica no proporciona fundamentos legales capaces de justificar el rechazo ni de sus argumentos ni del medio probatorio de mención.

Opino que el recurso es improcedente y, consecuentemente, desde ahora habré de aconsejar a V.E. que disponga su rechazo.

El planteo vinculado con la aplicación de la ley 24.283 mereció respuesta explícita en el pronunciamiento impugnado (v. fs. 166 vta./167 vta.), sin que interese a los fines del progreso de la vía de nulidad intentada el acierto de la decisión recaída a su respecto, puesto que su revisión en esta sede casatoria sólo puede ser canalizada a través del sendero de la inaplicabilidad de ley (conf. SCBA causas Ac. 88.453, sent. del 5-IV-2006 y Ac. 92.598, sent. del 8-III-2007).

En efecto, el Tribunala quono sólo se ha referido al tópico al sintetizar los argumentos que fueran desarrollados por la recurrente en respaldo de su impugnación ordinaria (v. fs. 166 vta.), sino que además se ha encargado de puntualizar de manera expresa al abordar el tratamiento del agravio que individualiza bajo el rótulo “Alcance de la Ley 24.283” que la misma no resulta de aplicación cuando, como a su juicio sucede en la especie, el abultamiento del valor de la obra se ha generado por el cómputo de intereses moratorios y no por la aplicación de un sistema de reajustes a través de índices de precios (ver fs. 167 y vta.). Siendo ello así, resulta fácil advertir que lejos se ha estado de consumarse en el caso traído la preterición que se endilga al pronunciamiento cuestionado.

Idéntica solución cuadra propiciar con relación a la restante cuestión que se dice omitida, en tanto la misma -amén de haber sido expresamente abordada- procura, en definitiva, cuestionar lo resuelto por la Alzada en torno de las críticas que oportunamente vertiera el presentante en ocasión de expresar los agravios fundantes de su apelación ordinaria, las que no pasan de traducir alegaciones de índole netamente probatoria, también extrañas al marco de conocimiento propio del presente remedio extraordinario.

Sobre el particular, V.E. tiene dicho que el art. 168 de la Constitución provincial condena la omisión de una cuestión esencial, mas no la eventual falta de consideración o errónea apreciación de alguna o algunas de las pruebas producidas, en la medida que tales vicios -de existir- constituyen errores “in iudicando” propios del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley (conf. causas Ac. 76.613, sent. del 17-IV-2002; Ac. 82.245, sent. del 1-IV-2004 y Ac. 86.259, sent. del 5-IV-2006), como también lo son las denuncias vinculadas con la presunta infracción de los preceptos procesales que regulan el principio de congruencia y aún con la eventual vulneración de garantías de raigambre constitucional, como las que contiene el escrito de protesta (conf. SCBA causas Ac. 41.260, sent. del 21-XI-1989; Ac. 57.532, sent. del 17-II-1998; Ac. 89.068, sent. del 18-VII-2007 y Ac. 87.737, sent. del...

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