Sentencia nº AyS 1992 IV, 628 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 1992, expediente C 47302

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Laborde - Negri - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., L., N., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.302, “T., M.L. contra G., S.C.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I del Departamento Judicial de Mar del Plata, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y la revocó en cuanto había rechazado la reconvención, haciendo lugar a la interpuesta por el demandado.

La accionada y la citada en garantía interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

M.L.T. promueve demanda por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito contra O.G., hecho producido en circunstancias de ir conduciendo un Peugeot 505 por la avenida Libertad rumbo a C., y en el momento de llegar al cruce con D., colisiona con un Dodge 1500 guiado por el demandado G..

El demandado reconviene.

En la sentencia de primera instancia se establece que fue imprudente la maniobra llevada a cabo por el demandado quien no observó sobre su rodado el pleno dominio que la circunstancia de atravesar una avenida de mucho tránsito le imponía, ni respetó la prioridad de paso de que gozaba el Peugeot 505 (arts. 64, 85, 71 y cc., ley 5800).

Se pronuncia por la exclusiva culpabilidad en el hecho de G. (art. 1113, C. Civil), rechazando en su consecuencia la reconvención deducida.

En la sentencia de Cámara se establece: “en las colisiones entre automotores se aplica lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil en punto a que el autor del daño ocasionado al otro rodado sólo puede eximirse de responder si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder o caso fortuito; carga de la prueba que en este caso mediando reconvención corresponde a ambos”(cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de Cámara).

Continúa diciendo que:En autos, y pese a la prueba producida no...

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