Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Agosto de 2020, expediente CNT 019680/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 19680/2017

JUZGADO Nº72 .-

AUTOS: “TAMER DIEGO HERNAN C/ PIRELLI NEUMATICOS SAIC

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes, conforme a los recursos de fs. 547/557 y fs. 558/576.

  2. La demandada se queja por la fecha de ingreso reconocida en el decisorio apelado. Cuestiona el criterio seguido en grado respecto al tope legal previsto en el artículo 245 de la LCT. Se agravia porque se hizo lugar a la reparación por daño moral y a la multa del artículo 2° de la ley 25323. Se queja porque fue condenada a cumplir con la obligación prevista en el artículo 80 de la LCT y abonar las cargas correspondientes de la seguridad social.

    Asimismo, porque no se compensó la suma percibida por el actor en concepto de “Bono por egreso”. Por último, apela las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    La actora cuestiona los montos reconocidos en grado en concepto de “telefonía celular”, “uso de automóvil y movilidad” y “cochera”. Se queja porque se consideró no remunerativos los rubros “B. anual”,

    medicina prepaga

    , “patente”, “juego de neumáticos”, “service anual” y demás ítems para el mantenimiento del vehículo que era proporcionado por la empresa. Asimismo, porque tampoco se consideró salariales las bonificaciones otorgadas por la empresa para la “compra de auto” (opción de compra del vehículo entregado en uso con un descuento del 30% del valor de mercado),

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    provisión de neumáticos

    (entrega sin cargo de 5 neumáticos por año) y “compra de libros” (reintegro de gastos por compra de cierta cantidad de libros al año). También se queja porque no se acogieron los rubros “aumento de empresa 14%” y “variación 10% de la remuneración por nuevas tareas como gerente comercial en Uruguay”. Apela el rechazo de los rubros “B. anual año 2016”

    (y su incidencia en la base salarial) y “vacaciones no gozadas”. Se queja porque el decisorio de grado no impuso intereses punitorios ni astreintes. Apela el rechazo de la sanción prevista en el artículo 275 de la LCT (temeridad y malicia)

    y las regulaciones de honorarios.

  3. Corresponde confirmar la fecha de ingreso denunciada en grado (2/08/1999) toda vez que arribó firme a este Tribunal que el actor comenzó en esa fecha a prestar servicios para la demandada.

    Si bien la apelante insiste que el actor ingresó a prestar tareas a través de un “contrato de pasantía” lo cierto es que dichos extremos no han sido demostrados en las presentes actuaciones, ya que –como bien señala el Sr. Juez de grado- no se acreditó, ni justificó en el caso, que el actor haya cumplido con la naturaleza de esta clase de contratación, esto es, que las tareas desarrolladas por aquél –en el área de comercialización de la demandada-

    tuvieran como finalidad la formación académica universitaria, máxime cuando quedó demostrado que obtuvo el título de “Licenciado en Comercialización” en la Universidad de Palermo con anterioridad a ingresar a prestar servicios para la demandada (ver fs. 442).

    Rige en el caso lo dispuesto en el artículo 23 de la LCT

    en sentido que la prestación de servicios del trabajador hace presumir la existencia de un contrato de trabajo independientemente de la calificación o nomen iuris que las partes le hayan dado a la relación que los unía.

    Por ello, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo decidido en origen.

  4. Es procedente el agravio de la demandada que cuestiona la indemnización por daño moral por supuesto “mobbing” u hostigamiento laboral padecido por el actor.

    Cabe recordar que el sistema indemnizatorio establecido por la L.C.T. cubre mediante una tarifa todos los daños causados al trabajador con motivo de la ruptura injustificada del contrato de trabajo.

    Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que corresponde indemnizar el agravio moral, cuando el empleador causa un daño Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 19680/2017

    al trabajador, ajeno al hecho mismo del despido y que podría haber existido aun en ausencia de un contrato de trabajo (o sea de carácter extracontractual).

    Generalmente se ha vinculado el reconocimiento de una indemnización de estas características, cuando al trabajador se lo denuncia por la comisión de un acto ilícito o un delito penal, por los padecimientos y sufrimientos que ello suele provocar en la persona afectada.

    En el caso bajo análisis, más allá que el actor acreditó

    haber gozado de licencia médica psicológica en el período octubre y noviembre del año 2015 (un año antes de su despido) y padecer actualmente un Trastorno de ansiedad generalizada (ver informe psicológico de s. 491/494 y certificados acompañados por el actor en la demanda) no se encuentra cabalmente acreditado que dichas dolencias guarden vinculación con las condiciones de labor de la demandada, ni muchos menos con el maltrato denunciado en el escrito de demanda.

    Nótese que el único testigo que trajo el accionante a tales fines (TORO -fs. 183/188-) sólo menciona la relación que aquél tenía con sus superiores jerárquicos pero no explica cabalmente, con hechos concretos, cuáles serían los episodios que permiten concluir que existió un hostigamiento laboral o moobing como el descripto en la demanda. Ello, sin perjuicio, que algunos de sus dichos se sustentan en los comentarios del propio actor. La deponente no describe claramente bajo qué circunstancias ocurrieron supuestamente las conductas que califica como insultos o maltrato, ya que omite mencionar los lugares, fechas y supuestos epítetos utilizados por el agresor, al que tampoco claramente individualiza, más allá que –reitero- no surge claro que haya presenciado algunos de estos episodios.

    En suma, no se advierten claramente acreditadas conductas injuriantes susceptibles de ser calificadas como acoso laboral; lo que conlleva al rechazo de esta pretensión, máxime cuando se trata de una indemnización excepcional en el marco del contrato de trabajo (artículos 377 y 386 del CPCCN).

    Por ello, propongo revocar este aspecto de la sentencia y detraer del capital de condena la suma de $ 200.000.- reconocido en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  5. Distinta suerte debe correr el agravio de la accionada que persigue que se compense la suma percibida por el actor como “bono por egreso” ($ 521.184,63.-) con los montos de condena.

    Dicha suma –en general- es un importe que las empresas abonan a los trabajadores cuando extinguen la relación laboral y se vinculan con el reconocimiento de los servicios prestados a lo largo del vínculo que los unió

    que, en el caso, fue casi 17 años.

    Esta gratificación le fue abonada al actor, como rubro aparte, de las indemnizaciones por despido (ver fs. 164). No surge de la causa que se haya pactado alguna cláusula de compensación por...

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