TAMAY, FRANCISCO RAMON c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) s/VARIOS

Fecha20 Abril 2023
Número de expedienteFPA 004486/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4486/2020/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los VEINTE días del mes de abril del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “TAMAY, F.R.

CONTRA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) SOBRE VARIOS”, Expte. N° FPA 4486/2020/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 13/04/2022, contra la sentencia del 11/03/2022.

El recurso se concede el día 20/04/2022, expresa agravios ANSES el 09/11/2022, contesta la parte actora el 14/11/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 16/12/2022.

II-

  1. Que, agravia a la demandada la aplicación del precedente “Elliff” y del ISBIC como índice de reajuste y solicita la utilización del RIPTE, según lo disponen el decreto Nº807/16, la ley Nº27.260 y la resolución de ANSES

    56/2018.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4486/2020/CA1

    Asimismo, cuestiona que se haya dejado a resguardo el derecho del actor a replantear la cuestión atinente al recalculo de la PBU, conforme el fallo “Q., toda vez que en el caso de autos se prescindió del ampo/mopre para el cálculo de la PBU, habida cuenta de que la ley que rige el beneficio es la ley Nº24.241 con las modificaciones, en lo que aquí interesa, de la ley Nº26.417.

    Desarrolla argumentos en torno a la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley Nº27.426.

    Finalmente, manifiesta que le causa agravio que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos Nº163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. Que, la parte actora contesta agravios, rebate los argumentos de su contraria, y solicita se confirme la sentencia dictada. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

    La Sra. Juez a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, declaró la inconstitucionalidad de los decretos Nº163, 495 y 542 del 2020, sentó las pautas de movilidad y dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva.

    Impuso las costas por su orden, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4486/2020/CA1

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, como previo a abordar los agravios de la parte demandada, corresponde declarar de tratamiento inoficioso los planteos sobre la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley Nº27.426, la aplicación del decreto Nº807/2016, la ley Nº27.260 y la Res. 56/2018 de A. y el derecho de la parte actora de replantear el recalculo de la PBU. Ello atento que la Sra. Juez a-quo no se ha expedido en ese sentido al dictar sentencia.

  4. Finalmente y, en relación a los agravios esgrimidos por ANSES en torno a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos Nº163/2020, 495/2020 y 542/2020, este Tribunal, por mayoría de votos se expidió en los autos:

    SABARDAN, M.A. CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES

    VARIOS

    (Expte. N° FPA 8058/2019/CA1, sentencia del 09/04/2021), en los que sostuvo la inconstitucionalidad de los 3 decretos cuestionados, razón por la cual, corresponde remitirse a los fundamentos allí plasmados en honor a la brevedad y que pueden ser consultados en www.cij.gov.ar.

    Fecha de firma: 20/04/2023

    Alta en sistema: 21/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4486/2020/CA1

    Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia dictada.

    VI- Que las costas de la presente instancia se imponen también en el orden causado (art. 21 de la ley Nº24.463).

    VII- Que, cabe regular los honorarios atinentes a la letrada de la parte actora, en la cantidad de 1,6 UMA

    equivalente a la suma de PESOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS

    NOVENTA Y DOS ($23.892), -art. 30 y 51 de la ley Nº27.423 y Ac.09/2023 de la CSJN-; sin regularse honorarios a la letrada de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el art. 2 de la ley citada.

    Voto a esta primera cuestión por la afirmativa.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. M.J.B., por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.

    A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SRA. JUEZA DE

    CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO: I-… II-… III-…

    IV-… V- a)… b) Que, respecto de la declaración de...

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