Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 007117/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 7117/2020/CA1

Expte. Nº CNT7117/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86772

AUTOS: “TAMAREÑO, N.E. c/ UNIÓN FERROVIARIO s/ Despido”

(Juzgado Nro. 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de diciembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia dictada el 31/10/2022, ha sido apelada por la parte demandada a tenor de lo expuesto en el memorial recursivo presentado 15/11/2022, el cual fue replicado por la contraparte conforme surge del sistema informático.

    La recurrente se queja por entender que la decisión del magistrado de grado que dispuso la reinstalación del actor y el pago de los salarios caídos vulnera el principio de división de poderes por considerar que se ha efectuado una consideración errónea de la relación laboral, como así también una interpretación sesgada de la ley 23.592. Asimismo, se agravia por la conclusión de resolver el carácter discriminatorio del despido, cuando según sostiene de las pruebas de la causa surge que la decisión rescisoria obedeció a un ejercicio regular de las potestades de la demandada y no a la supuesta vinculación con la directiva de esa seccional y por la adhesión personal a la medida de fuerza decidida por el sindicato. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y hace hincapié en la prueba testimonial producida en la causa. Por último,

    cuestiona la actualización de la tasa de interés y la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y la imposición de costas y regulación de honorarios.

    No se encuentra discutido en la especie que la relación laboral que vinculó a las partes comenzó el 28-1-2019, siendo la accionante calificada como “…

    auxiliar de segunda/esc. 1º…”, con funciones propias de administrativa en la Seccional Haedo. Tampoco se discute que la demandada quedó incursa en situación procesal dispuesta por los arts. 59 y 60 del CPCCN, en tanto se tuvo por no contestada la demanda.

    Por ello, es que el Sr. Juez de grado consideró los hechos vertidos por la actora en su demanda y la prueba testimonial producida en la causa y consideró “plenamente acreditado que N.T. ha sido una notoria opositora a la conducción oficial de la demandada…”, que existió un conflicto gremial por la falta de provisión de un vestuario digno, en lugar de un conteiner llamado “La Lata” donde las mujeres debían cambiarse en condiciones de indignidad, siendo esta condición impropia de un trabajo decente y que ese conflicto derivó en una medida de acción 1

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    sindical que la conducción nacional de la demandada no acompañó (pliego de condiciones), a excepción de la Seccional Oeste donde prestaba servicios la actora.

    Además, el a quo destacó que se produjo prueba en favor de la postura asumida por la parte actora respecto a su condición de militante y de mujer,

    empleada de la seccional, que fue discriminada en el acto del despido por dichas características: “Que los indicios y presunciones descritos por los testigos sobre la consecuencia de esta adhesión han ingresado plenamente en mi convicción judicial: la actora fue despedida arbitrariamente como represalia a su participación en una medida no respaldada por su empleador”. Por ello decidió que T. fue despedida de la Unión Ferroviaria por participar en una medida de acción sindical dirigida contra un tercero, los titulares de la Línea Sarmiento.

  2. Reseñada brevemente la plataforma fáctica jurídica que circunscribe la causa, debo decir que más allá de los esfuerzos recursivos del apelante, lo cierto es que lo que no resulta controvertido en sus agravios es la existencia de presunciones legales que hacen a la conclusión de la anterior instancia.

    Digo ello pues, la situación de rebeldía en la cual estuvo incursa la accionada, es asumida como abandono del derecho a ejercer una potestad (como la de ser oído) que se traduce en la imposibilidad de cumplirla luego, por aplicación del principio de preclusión, que determina que cada acto procesal tiene una oportunidad asignada y, como regla, sólo puede cumplirse en esa ocasión.

    En consecuencia, en el sub lite, resulta operativa la presunción dispuesta en la norma del art. 60 CPCCN que expresamente remite a la norma del art. 356 CPCCN y señala que: “La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.

    En consecuencia, las manifestaciones que efectúa el recurrente en torno al alcance de los fundamentos dados por el sentenciante no alcanzan a desvirtuar las conclusiones que extrajo del silencio mantenido y en la causa en conjunción con la prueba testimonial rendida. Sobre todo, porque el corolario de lo expresado es la presunción juris tantum emanada del art. 60 CPCCN y suficientemente clara al respecto, en tanto los hechos pertinentes y lícitos invocados en la demanda deben ser tenidos por reconocidos ante el silencio mantenido por la rebelde, salvo prueba en contrario. De hecho, en caso de duda, la norma manda dispone la veracidad de los hechos descriptos. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso, pues los mismos integran la demanda.

    A su vez, el argumento principal del juez de grado apuntó a la presunción de existencia de discriminación pues las consideraciones expuestas en la 2

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. Nº CNT 7117/2020/CA1

    demanda se confirmaron con las testimoniales recibidas y cuya centralidad rondó en que existió un reclamo gremial “por las condiciones dignas de trabajo de las mujeres que no poseían un vestuario y baño, decretándose un paro total de actividades. Que la discordancia con la conducción nacional que calificó a la medida de ilegítima, fue saldada al abrirse la conciliación obligatoria que quedó legitimado el derecho a huelga. Que a raíz de este conflicto la actora es despedida, se queda sin trabajo. Que T. se pronunció en favor del reclamo de noviembre del año 19 antes mencionado”.

    De hecho el argumento principal esgrimido por la trabajadora al momento de iniciar la acción fue que luego del conflicto desatado por el reclamo de un vestuario acorde con para que las trabajadoras se cambiaran, “la dirección nacional del sindicato desautorizó el paro de actividades de los trabajadores de la línea Sarmiento, pero la ejecutiva de la Seccional lo avaló y la autoridad de aplicación dictó

    la conciliación obligatoria, lo que motivó un fuerte reclamo de la directiva nacional por entender que tal medida implicaba un reconocimiento de legalidad a la medida de acción gremial llevada adelante por una seccional y no por el sindicato nacional…”. Y

    la vinculación de la actora con esta delegación seccional fue lo que a su criterio, generó

    el despido discriminatorio por parte de la Unión Ferroviaria.

    En ese contexto, la discusión versa sobre la ineficacia de la resolución extintiva al tratarse de un despido discriminatorio por cuestiones gremiales.

    Sin embargo, ante la inexistencia de razones que motivaran esa rescisión por parte de la demandada, no cabe otra conclusión distinta a la determinada en grado, pues el despido fue ilegítimo e ineficaz, máxime cuando se demostró en la causa indicios suficientes en materia de discriminación.

    Cabe destacar que al invocarse la norma del art. 1 de la ley 25.592, de aplicable este tipo de presunciones, el onus probandi se desplaza,

    inevitablemente a la demandada que debe procurar prueba en contrario de lo presumido,

    circunstancia no vislumbrada en la presente causa pues la imputación realizada por la actora refiere a la existencia de un despido discriminatorio por causas gremiales y la situación de rebeldía de la demandada no permite considerar prueba en contrario.

    Si bien no soslayo que la recurrente considera que se ha efectuado una consideración errónea de la relación laboral como así también una interpretación sesgada de la ley 23.592, ya que según afirma la decisión de reinstalar implica reconocerle a la actora una estabilidad de la cual carece dicha vinculación, lo cierto es que no se trata si al aplicarse la consecuencia legal prevista por la norma -esto es la nulidad del acto discriminatorio- se otorga una estabilidad que la trabajadora no posee, sino que por existir un despido discriminatorio la consecuencia legal es la nulidad 3

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    del mismo por encontrarse prohibida su constitución. El análisis como puede verse es exactamente inverso.

    En ello radica justamente la importancia de las pruebas producidas en la causa y la inexistencia de motivos expuestos por la demandada que permitieran derribar los certeros indicios sobre discriminación o represalia antisindical.

    Así, lo expuesto por los testigos en favor de la postura asumida por la trabajadora desde el inicio, habilita presumir indiciariamente que existió

    un despido discriminatorio por ser parte del colectivo gremial que adhirió a la medida de fuerza decretada por la seccional o que el mismo se produjo como represalia por haber ejercido esta medida.

    Desde esta perspectiva, configurado el despido sin causa efectivizado por el...

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