Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 4 de Noviembre de 2013, expediente FCR 081050473/2013
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 81050473 C.R., de noviembre de 2013.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “C. T C/EN S/AMPARO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº
81050473/2013, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.
Y CONSIDERANDO:
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Que llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la apoderada de la parte actora contra la providencia de fs. 78/79 por la cual, el conjuez a cargo del Juzgado Federal de esta ciudad rechazó in limine la acción de amparo intentada en nombre de sus representadas, Sra. T.C. y su hija menor de edad.
Para así decidir, el magistrado de grado consideró que esta acción, interpuesta el 19 de junio de 2013 fue intentada fuera del plazo previsto en el art.
2do.inc.e) de la ley de amparo, valorando que de la documental acompañada, surgía en forma indudable que la actora tuvo pleno conocimiento de los actos que por la presente impugna, desde el mes de abril del año 2012, por lo que se encontraría vencido el plazo de caducidad previsto en la normativa citada.
Además señaló, que la pretensión debió
ser previamente ventilada en la instancia administrativa mediante la articulación del reclamo previsto en el art. 7 de la Res. G. 3210/11 y art. 2 de la Res. G. 3212/11, siendo a su vez esa decisión administrativa susceptible de ser recurrida por la vía establecida en el art. 74 del Decreto 1397/79.
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Contra ese pronunciamiento dedujo recurso de apelación la actora, mediante escrito de fs.
80/83bis, agraviándose en primer término, de que el magistrado incurriera en un excesivo rigor formal y no admitiera la representación invocada por la Sra. C.
respecto de su hija menor de edad, sin perjuicio de lo cual subsanó cualquier posible deficiencia con el poder que luce a fs. 93/96.
Seguidamente se refirió a la aplicación al caso del plazo de caducidad previsto en el art. 2 inc. e) de la ley 16.986, afirmando que la jurisprudencia de la CSJN citada en el resolutorio recurrido data del año 1993, anterior a la constitucionalización del amparo, que entiende ha modificado sensiblemente el criterio para rechazar in limine esta acción, especialmente prevista para resguardar derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de similar jerarquía.
De la misma manera advierte, que tras la reforma constitucional operada en el año 1994, la existencia de remedios administrativos alternativos dejó de perjudicar la admisibilidad de esta vía, citando doctrina y jurisprudencia que, entiende, apoya su postura.
Asimismo se agravia, de que el magistrado de grado considerara erróneamente que el acto lesivo origen de esta acción, es la Resolución General 3210/11 dictada el 28 de octubre de 2011 y la Comunicación “A” 5294 del BCRA, cuando en realidad surge de autos que en forma posterior al dictado de esas normas, la actora continuó percibiendo la cuota alimentaria origen del conflicto y la prueba ofrecida tiende a demostrar tal extremo.
Por el contrario afirma, que la inconstitucionalidad de esas normas fue peticionada en la demanda en forma subsidiaria, por cuanto por aplicación de la Comunicación “A” 5318 punto 3.10 que transcribe, quedó
expresamente permitida la operación que pretende realizar su mandante, que no es otra que la de acceder al Mercado Unico y Libre de Cambios, para percibir en moneda extranjera desde un cajero del exterior mediante la modalidad de extracción del equivalente de la moneda...
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