Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2013, expediente 32.809/2009

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21.053 EXPTE. Nº: 32.809/2009 (30.503)

JUZGADO Nº: 67 SALA X

AUTOS: "TAMAMES, O.I. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires, 30/05/2013.

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez “a-quo” determinó que, conforme la cláusula 1.3.3 del Plan de Egreso Jubilatorio celebrado entre la demandada y las Federaciones que nuclean a los trabajadores, el reclamo incoado por los accionantes tendiente a que la accionada les reintegre las sumas que les retuvo en concepto de aportes y contribuciones resulta procedente, porque ésta no probó que ingresó, de una u otra manera, al sistema previsional,

dichas sumas, pues la Anses declinó su responsabilidad en la materia y nada resolvió la AFIP sobre el tema; mientras que los actores agotaron el plazo durante el cual le fueron abonadas la gratificaciones extraordinarias mensuales de pago diferido sin que nada se haya resuelto, lo que unido al hecho de que no se pudo verificar que los depósitos comprometidos por la reclama se hubieran realizado en una cuenta global, legitiman la reclamación.

Contra tal decisión recurre el tercero citado (ANSES) a tenor de los agravios expresados a fs. 481/482 y la demandada a fs. 483/487 vta. – con réplica a fs.

503/506- y los actores a fs. 488/497, mereciendo contestación de agravios conforme lo expuesto a fs. 507/508.

Asimismo, a fs. 471 el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

Razones de orden me llevan a tratar, en primer lugar, la queja de la demandada, quien cuestiona diversos aspectos del pronunciamiento en revisión; y en punto al primero de los agravios: esto es, el rechazo de la excepción de prescripción que decidió

el sentenciante de grado, advierto que deviene inatendible la pretensión de la recurrente,

porque aunque no está discutida la aplicación, al caso, de las previsiones del art. 256 L.C.T.

(to), lo cierto es que conforme la cláusula antes citada, el plazo de prescripción nunca podría empezar a correr antes que el beneficiario agotare los plazos de duración de los beneficios, y desde que no es un hecho controvertido que a C. la apelante le pagó

como prejubilado hasta el 30/11/07, mientras que a los restantes coactores lo hizo hasta el 31/3/08 (O. y 31/8/08 (Tamanes), a la fecha de interposición de la demanda (16/9/09 –ver fs. 13 vta.-), no había transcurrido ningún plazo bianual entre una y otra fecha, como para entender que la acción de los reclamantes se encontraba alcanzada por el instituto de la prescripción.

Ahora bien, dicho esto, y en lo que es el único objeto de reclamo aquí, tal como además expresamente se consignó en el escrito de inicio (ver fs. 8/9), esto es...

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