Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Octubre de 2015, expediente CNT 032164/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 32164/2007/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77481 AUTOS: “T.J.L. Y OTROS C/ I.C.P. INVERSIONES COMERCIALES PARQUE S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº

37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de OCTUBRE de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 495/500, formulan las demandadas en los términos de los escritos de fs. 501/512 (Empresa J. M. Ezeiza S.R.L.), 514/516 vta.

(I.C.P. Inversiones Comerciales Parque U.T.E., Transporte Automotor Plaza S.A. y Empresa de Transportes 104 S.A.), 517/vta. (4 de setiembre S.A.) y 528 (Transportes Sur Nor C.I.S.A.) y que merecieran réplica de la contraria a fs.

530/532 vta., 533/536, 537/vta. y 538/vta.

  1. Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el recurso interpuesto por “Empresa J.M. Ezeiza S.R.L.”, quien se considera agraviada por la falta de tratamiento de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva interpuestas oportunamente (v.

    fs. 302 vta./305).

    Sostuvo en el responde que fue demandada en autos por haber formado parte de “I.C.P. Inversiones Comerciales Parque” U.T.E., que es una persona jurídica distinta de aquellas empresas que la integran y que el 7/4/03 se le adjudicó a la U.T.E. el recorrido de la fallida Transporte Río de la Plata Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA S.A. En consecuencia, el recurso de los actores para ser reincorporados prescribía el 7/4/05 y la presente demanda se inició ya prescripta la acción (8/11/07, v. cargo de fs. 19 vta.).

    La apelante aduce que el 23/8/04 Transporte Automotor Plaza S.A. resultó adjudicataria definitiva de la concesión, por lo cual la UTE que integraba dejó de prestar servicios en esa fecha y aquella empresa asumió la responsabilidad de la mencionada concesión.

    Señala que las intimaciones cursadas por los actores fueron posteriores a esa fecha, toda vez que T. lo hizo el 31/3/05, A. el 25/11/04 y H. en marzo de 2005, por lo que fueron efectivizadas después de la fecha de adjudicación de la concesión a favor de “Transporte Automotor Plaza S.A.”

    Agrega, además, que su parte jamás fue notificada por los actores ni citada ante el SECLO.

    La magistrada de la sede anterior consideró que las intimaciones efectuadas por los demandantes y lo expuesto por T.A.P.S.A., si bien a esa fecha todavía no había sido otorgada concesión del servicio, tampoco se les había otorgado a los actores una respuesta efectiva tendiente a incorporarlos o no a sus puestos de trabajo, por lo que dichos emplazamientos interrumpieron la prescripción y otorgaron un nuevo lapso completo. De esa forma, consideró que al 8/11/07 no se encontraban prescriptos los reclamos en cuestión.

    En esos términos, encuentro que los argumentos que esgrime la apelante como sustento de su postura no alcanzan a rebatir las conclusiones de la magistrada que me precede al respecto, por lo que el planteo referido a la prescripción debe ser desestimado.

    A su vez, afirma también que la jueza a quo omitió

    pronunciarse sobre la defensa de falta de acción interpuesta en el responde; Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V pero ciertamente, a la luz de los términos del planteo allí formulado y el marco de la ley aplicable a la controversia que aquí se trata -y dentro del cual se resolvió la cuestión-, el tratamiento de la referida defensa y la manera en que fue articulada, resulta inconducente a los fines de la presente litis.

    Efectivamente, a fs. 303 vta./304 vta., la accionada planteó

    defensa de falta de legitimación sobre la base de considerar que los actores omitieron considerarse despedidos, por lo que ninguna acción tenían contra las demandadas.

    Sin embargo, el decisorio de grado no se aparta del marco en que se sustentó el reclamo de los accionantes, por lo que, desde esta perspectiva, los argumentos que esgrime la apelante como sustento de su postura no alcanzan a rebatir las conclusiones de la magistrada de grado.

    En definitiva, por las razones expuestas, concluyo que estos aspectos de la queja deben ser desestimados.

  2. Formulan agravios las demandadas por el decisorio de grado que hizo lugar a las indemnizaciones por despido incausado y sostienen, al respecto, que dicho despido resultó inexistente porque los actores nunca comunicaron su voluntad de concluir el vínculo y, así, no dieron cumplimiento con la obligación que les impone el art. 243, L.C.T. de comunicar por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundaba la ruptura del contrato. De esa forma, entiende que hubo un abandono tácito de la relación, de acuerdo...

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