Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Noviembre de 2017, expediente CAF 068861/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 68861/2014/CA1 “TAM LINHAS AEREAS SA c/ EN -

ANAC s/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS”

En Buenos Aires, a 7 de noviembre de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “TAM LINHAS AEREAS SA c/ EN – ANAC s/ RECURSO DIRECTO PARA JUZADOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, Tam Linhas Aéreas SA interpuso el recurso directo previsto por el art. 215 del Código Aeronáutico contra la resolución 533/14 de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), que confirmó

    la multa de US$24.822 aplicada por la disposición DNTA 282/13, por la comisión de la infracción tipificada en el número 24, apartados 15, 18 y 19 del Anexo I del decreto 326/82, reglamentario del Código Aeronáutico.

    Alegó la nulidad absoluta del acto que impuso la multa, y que no se respetó el principio de debido proceso y defensa en juicio.

    Además, planteó la inconstitucionalidad del régimen sancionatorio previsto por el art. 24 del reglamento aprobado por el decreto 326/82 y de la resolución ANAC 1036/10.

  2. ) Que, por sentencia obrante a fs. 226/228vta., la señora jueza de primera instancia rechazo el recurso con costas a la vencida (confr. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para decidir así y tras efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, determinó que la disposición 282/13 de la DNTA señaló que la empresa habría incurrido en la infracción tipificada en el número 24, apartados 15, 18 y 19 del decreto 326/82, en virtud de haber realizado siete (7)

    vuelos comerciales de pasajeros durante junio de 2009 sin contar con la correspondiente aprobación de la autoridad aeronáutica aerocomercial argentina (v. fs. 46 y sgtes. de autos).

    Si bien la empresa había presentado las solicitudes de autorización pertinentes para la realización de los vuelos en cuestión, la Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24441398#193026025#20171107120156336 Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 68861/2014/CA1 “TAM LINHAS AEREAS SA c/ EN -

    ANAC s/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS”

    magistrada indicó que, independientemente de cómo se aplican las normas y/o el cumplimiento de la disposición ST 6/03, aquélla efectivamente había realizado los vuelos sin la correspondiente autorización de la autoridad aerocomercial.

    En este sentido, manifestó que la empresa no estaba exenta de contar con la mencionada autorización por el solo hecho de haber iniciado el proceso de autorización; ni tampoco por la intervención del jefe del Aeropuerto Internacional Bariloche o por la pasividad de la Administración, la cual debió ser entendida como una negativa.

    Asimismo, rechazó el planteo referido a la costumbre como fuente de derecho, ya que no solo sería “contra legem”, sino que también iría contra una norma de carácter público.

    Finalmente, confirmó el monto de la multa y desestimó el planteo de inconstitucionalidad en concordancia con el dictamen obrante a fs.

    223/224.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, únicamente Tam Linhas Aéreas SA interpuso recurso de apelación a fs. 229, que fue concedido libremente a fs. 230.

    Puesto los autos en la Oficina, presentó su expresión de agravios a fs. 236/241vta., que fue contestado por la ANAC a fs. 243/246vta.

  4. ) Que, la apelante manifiesta –en síntesis– que durante abril y mayo del 2009 pidió autorización a las autoridades aeronáuticas, de conformidad con la disposición 6/03 (v. fs. 82/94 ANEXO VIII), y por lo tanto, no resulta lógico que la ANAC desconociera la realización de dichos vuelos.

    Dice que “(…) en cumplimiento de la Disposición 6/2003 de la Subsecretaria de Transporte Aerocomercial (…) obtuvo las correspondientes factibilidades horarias de esos vuelos del mes de junio de 2009, debidamente intervenida y autorizada por el aeropuerto de Bariloche entre los días de 17 y 24 de abril de 2009, y presentada ante la Subsecretaria de Transporte el día 13 de mayo de 2009!!!”(confr. fs. 236vta., tercer párrafo), haciendo alusión a que no sólo la ANAC conocía dichos vuelos, sino que también estaban al tanto de ello el jefe y el gerente de operaciones del Aeropuerto Internacional de Bariloche.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24441398#193026025#20171107120156336 Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 68861/2014/CA1 “TAM LINHAS AEREAS SA c/ EN -

    ANAC s/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS”

    Pone de relieve, también, que es una costumbre de la ANAC demorarse en la aprobación de las solicitudes. “Los actos realizados por la propia ANAC a lo largo del...

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