Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Agosto de 2019, expediente CNT 046013/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106352 - CAUSA Nº 46.013/2013 -

SALA IV - “TALTABULL, R.G. C/ MICROCENTRO DE

CONTACTO S.A. S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 12.

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así, la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 150/153) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 154/160 (actora) y 161/165

(demandada), este último replicado a fs. 167/170 por su contraria.

II) Por motivos de orden metodológico trataré, en primer lugar, el recurso de la demandada contra el tramo del fallo anterior que consideró

injustificado el despido directo decidido por ella, el que, de aceptarse mi propuesta,

no será receptado.

Comenzaré por señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado no resultó arbitraria -en los términos planteados por la apelante- pues fue suficientemente fundada en la prueba rendida en autos -evaluada con adecuado rigor técnico- y en consideraciones jurídicas razonables, a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada, propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí expuestos (cfr. art. 116 LO).

Accedo a esta conclusión pues advierto que la apelante en ningún tramo de su queja se hace cargo de los argumentos esgrimidos por la Magistrado anterior ni, sobre todo, demuestra que éstos resultaran errados. R. en que en el escrito recursivo no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que la medida dispuesta había resultado desproporcionada a las falta endilgadas que, por otra parte, ni siquiera pudo acreditar fehacientemente, siendo que estaba en una posición inmejorable para lograrlo. Por el contrario, la accionada se limita a insistir en que la actora registró reiteradas llegadas tarde que no fueron negadas, así como a señalar que la trabajadora debería haber ponderado los problemas que evidencian los servicios de transporte para evitar incumplir con su jornada, aunque de modo alguno basta para revertir la decisión adoptada.

En ese sentido, y lógico corolario de lo antedicho, comparto la conclusión a la que se arribó en origen, en el sentido de que los incumplimientos invocados en la CD OCA CCD0062147(6) del 26/03/2013 -obrante a fs. 21-, que databan del último mes y medio de relación laboral, nunca antes sancionados, no justificaban la extinción, sin más, del vínculo de una persona que llevaba dos años y Fecha de firma: 29/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #20021605#242910972#20190829121209385

Poder Judicial de la Nación medio trabajando allí y sin haberse invocado -y mucho menos demostrado-

incumplimientos anteriores que merecieran siquiera un apercibimiento, desplazando de este modo el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la LCT. Máxime teniendo en cuenta la conducta omisiva de la empleadora. En efecto,

aun de tener por acreditados dichos incumplimientos, en pos de rectificar este comportamiento, la accionada debió oportunamente ejercer la facultad disciplinaria en forma proporcional a la falta cometida a fin de que subsane la conducta reprochada. Sin embargo, guardó silencio durante más de un mes y recién a fines de marzo decidió directamente adoptar la máxima sanción.

Sabido es que la injuria del art. 242 LCT supone un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave según las circunstancias, y capaz de hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada la prosecución de la relación de trabajo (cfr. L., J.-.C., N.O.-.F.M.,

J.C., en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T.I., pág. 1186, Ed.

Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1987). Al respecto, el Alto Tribunal tiene dicho que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (cfr.

dictamen del Procurador General de la Nación al que adhirió la CSJN en los autos “Vera, Daniel c/ Droguería Saporitti S.A.C.I.F.

  1. y A.”, causa V.107.XXXV,

sentencia del 9/08/2001).

R. en que la LCT ha adoptado como regla el sistema de la “causal genérica”, ya que no existe una enumeración taxativa de lo que debe considerarse “injuria” en los términos de su art. 242. A tal fin cabe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 62, 63, 84 y concs. de dicha ley que aportan pautas o...

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