Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2019, expediente FLP 085132/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 24 de octubre de 2019.

Y VISTOS: estos autos N° 85132/2017/CA1 caratulados “T., O.D.c. s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad; CONSIDERANDO:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la demanda ordenando a la ANSES que procediera a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Finalmente, declaró la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 e impuso las costas a la demandada vencida.

II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs.

55), expresando agravios a fs. 62/70.

En síntesis, la recurrente se queja: a) del índice aplicado para la actualización de las remuneraciones del accionante con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de dicho índice. En efecto, solicita la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº

807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución ANSeS 56/18; b) sobre la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241 y c) la imposición de costas a su cargo.

A fs. 72/74 contestó agravios la parte actora.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional con fecha inicial de pago el 30/03/2017 y con alta mensual 08/2017 en el marco de la Ley 24.241 (fs. 26/27), Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30885316#247652317#20191028072900406 presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs.6/9).

IV- Sentado lo expuesto, se observa que se da el supuesto fáctico contemplado en el Decreto 807/16 (art. 5), cuya aplicación fue solicitada por la demandada, el cual determina el índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

que deberá considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual a partir de agosto 2016. De ésta manera, el Poder Ejecutivo Nacional estableció la aplicación del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Ante tal situación, corresponde indicar que en el precedente “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018) la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió una situación sustancialmente análoga a la que se presenta en autos.

En el mencionado precedente, la Corte recordó que en sus fallos ha reconocido la facultad del Poder Legislativo para organizar el sistema de jubilaciones y pensiones, precisando que en “Elliff” (Fallos: 332:1914) la ley 24.241 no había efectuado distinción alguna sobre ingresos computables a valor nominal ni sobre períodos excluidos de la actualización, de manera tal que, al distinguir situaciones no previstas en la ley, la resolución citada (refriéndose a la Resolución N°140/95) había incurrido en un exceso reglamentario (considerando 12°). A su vez, la Corte indicó que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la Fecha de firma: 24/10/2019 ley Alta en sistema: 26.417 en el año 2008 29/10/2019 (considerando 14°).

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30885316#247652317#20191028072900406 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II En este orden de ideas, concluyó que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (conforme considerando 17°).

En este marco, la Corte sostuvo que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental” (considerando 21°).

Ante...

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