Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Mayo de 2016, expediente CNT 012707/2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 12707/2012/CA2 JUZGADO Nº 11 AUTOS: “TALON, ARMANDO HECTOR c. P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s. Diferencias de Salarios”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 03 del mes de mayo de 2016.

Visto:

El recurso de fs. 322; Y Considerando:

A fs. 319 el magistrado de grado, atento lo informado por el Banco de la Nación Argentina respecto a la imposibilidad de poder cumplir con lo ordenado en la manda, de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 de la Ley 24624 y el artículo 131 de la ley 11672, en tanto la totalidad de las cuentas corrientes oficiales se encuentran afectadas a la ejecución presupuestaria del sector público nacional, intimó a la parte actora para que denuncie otras cuentas que no se encuentren afectadas en la forma indicada. Tal decisión motiva los agravios de la recurrente. El recurso es procedente.

En primer término, cabe señalar que esta S. ha sostenido que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. reviste la naturaleza de “ente público no estatal” de conformidad a lo normado por la Ley 19032 (ver sentencia interlocutoria nº30.151 del 30.12.2008 en autos B.H.G. c. P.A.M.I INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s. Cobro de Salarios”).

Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20753361#152446792#20160503110946801 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 12707/2012/CA2 Sobre el tema en debate, es dable observar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad perseguida mediante la sanción del artículo 19 de la ley 24624 fue la de evitar la afectación de los fondos destinados a la ejecución del presupuesto general de gastos y recursos, lo cual no obsta a la ejecución de las sentencias que se encuentran en la hipótesis del artículo 22 in fine de la ley 23982 o del artículo 20 parte de la ley 24624, en tanto no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal (ver CSJN, “G., Cesar c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro del 16.9.99).

Sentado lo anterior, en el caso, es...

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