TALLERES NORTE GRANDE S.R.L. c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DE TRANSPORTE (CENT) s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Número de expediente | FCT 011000185/2011/CA006 |
Fecha | 11 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, once de abril de dos mil veintidós.
Vistos: Los autos caratulados: “Talleres Norte Grande S.R.L. c/ Estado Nacional
Argentino (Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) s/ Proceso de
Conocimiento”, Expte. N° 11000185/2011/CA6;
Considerando:
Que, la Sra. Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal N°1 de Corrientes
declaró la incompetencia de ese juzgado para entender en las actuaciones y atribuyó la
competencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3, de Capital Federal.
Para así resolver, la Magistrada efectuó una extensa reseña de las actuaciones, en la
que señaló, en lo pertinente que, previa vista al Procurador Fiscal ante el Juzgado Federal
N° 1 de Corrientes se declaró la competencia de ese juzgado –el 08/9/2011 y se ordenó el
traslado de la demanda, el cual fue contestado. Asimismo, refirió que el 25/4/2014 se
celebró la audiencia normada en el art. 360 del CPCCN y el 28/5/2014 el juez desestimó
la excepción de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía
administrativa articulada por la demandada. Además, señaló que en autos se atendieron los
siguientes planteos: medidas cautelares, solicitud de declaración de cuestión abstracta,
aplicación de astreintes y multa procesal por litigar con temeridad y malicia, caducidad de
instancia en los términos del art. 310 y ss del CPCCN, recusación con causa, planteo de
prejudicialidad penal, entre otros.
Seguidamente, la sentenciante analizó la pretensión base de la contienda (nulidad
de la autorización otorgada por la Consultora Ejecutiva de Transporte –CENT a un nuevo
Taller de Revisión Técnica de la firma La Técnica S.A.), y afirmó que, como primera
regla, las acciones se deben ejercer en el lugar donde deba cumplirse la obligación, que en
el caso, está dado por el lugar donde surtiría efecto posible la declaración de nulidad
pretendida, o en su defecto, como segunda regla, en el domicilio del demandado. En esa
línea señaló que, de las manifestaciones de ambas partes, surge que se encuentran
controvertidas tanto reglas como organismos de derecho público, que hacen de cada
controversia una causa contencioso administrativa, dado que la actora cuestiona una norma
–acto administrativo de alcance general dictada por un organismo también nacional,
Fecha de firma: 11/04/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.V., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273143#323196895#20220408101852204
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
dirigida a regular y reglamentar cuestiones relativas al sistema de transporte y cuya
finalidad radica en procurar la seguridad vial del transporte de cargas y de pasajeros, y la
medida cuestionada se trata de un acto administrativo de autoridad nacional dictado con
fundamento en las competencias asignadas a la Secretaría de Transporte de la Nación.
Agregó que la Resolución atacada tiene sustento en normas de aplicación en la jurisdicción
federal. En consecuencia, afirmó que quien debe resolver las pretensiones resulta ser el
fuero especializado, que en el caso resulta ser el fuero en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, concluyó que el Juzgado Federal de
Corrientes N° 1 resultaría incompetente para entender en el presente debiendo remitirse las
actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que el acto administrativo
cuestionado emana de la Subsecretaría de Transporte Automotor, administrado por la
Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT), del Ministerio de Transporte de la
Nación con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Justificó su decisión también en que el acto impugnado podría producir efectos en
la totalidad del territorio nacional y señaló que se apoya “en especial” en que según
constancias acompañadas en autos fue ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, de CABA, que la actora interpuso acción de
amparo en los términos de la Ley 16986, con el mismo objeto que la presente acción, y en
cuya causa esa judicatura se pronunció por sentencia del 08 de agosto de 2011. Por otro
lado, aclaró que ese temperamento no denegaría el fuero federal, sino que, por el contrario,
se dispone la intervención del fuero nacional en lo contencioso administrativo federal.
Para terminar, hizo la salvedad de que cesaron las razones de cobertura como
magistrada subrogante en razón del nombramiento como juez subrogante del Dr. Gustavo
Fresneda en el Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, quien al estar en la sede física del
juzgado se encuentra en mejores condiciones de coordinar con el cuerpo actuarial la
continuidad del proceso, y evitar demoras en el presente expediente con la presencialidad
del magistrado e inmediatez con los secretarios como colaboradores directos de los jueces
dentro de las estructuras de las oficinas judiciales, todo lo cual redunda en una mejor y más
correcta administración de justicia, en base a la experiencia suscitada en autos.
Fecha de firma: 11/04/2022 parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada,
La Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.V., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273143#323196895#20220408101852204
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
planteo que fue concedido y fue elevado a conocimiento de este Tribunal de Alzada.
Llegados los autos a esta Cámara se ordenó correr vista al Fiscal General a
efectos de que se expida sobre la cuestión de competencia recurrida en estos obrados (arts.
37 inc. b y 39, 2do. párrafo de la Ley 24.946 y, Ley 27.148). Así es que, en oportunidad de
contestar la vista conferida, dictaminó que esta Cámara es competente para entender en el
presente, en cuanto la resolución impugnada proviene del Juzgado Federal de G., que se
encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción. Asimismo, en lo que respecta al planteo
formulado, entiende que deberá confirmarse la resolución parcialmente en lo que respecta
a declinar la competencia federal y se asigne la competencia para entender en estos
obrados a la Justicia Ordinaria de la Ciudad de G..
Que, la parte accionante al recurrir, expresó que la Resolución que impugna
genera un agravio que de mantenerse afectaría las garantías del debido...
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