Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 11 de Abril de 2022, expediente FCT 011000185/2011/CA006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, once de abril de dos mil veintidós.

Vistos: Los autos caratulados: “Talleres Norte Grande S.R.L. c/ Estado Nacional

Argentino (Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT) s/ Proceso de

Conocimiento”, Expte. N° 11000185/2011/CA6;

Considerando:

  1. Que, la Sra. Juez Federal Subrogante del Juzgado Federal N°1 de Corrientes

    declaró la incompetencia de ese juzgado para entender en las actuaciones y atribuyó la

    competencia del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 3, de Capital Federal.

    Para así resolver, la Magistrada efectuó una extensa reseña de las actuaciones, en la

    que señaló, en lo pertinente que, previa vista al Procurador Fiscal ante el Juzgado Federal

    N° 1 de Corrientes se declaró la competencia de ese juzgado –el 08/9/2011 y se ordenó el

    traslado de la demanda, el cual fue contestado. Asimismo, refirió que el 25/4/2014 se

    celebró la audiencia normada en el art. 360 del CPCCN y el 28/5/2014 el juez desestimó

    la excepción de falta de habilitación de la instancia por falta de agotamiento de la vía

    administrativa articulada por la demandada. Además, señaló que en autos se atendieron los

    siguientes planteos: medidas cautelares, solicitud de declaración de cuestión abstracta,

    aplicación de astreintes y multa procesal por litigar con temeridad y malicia, caducidad de

    instancia en los términos del art. 310 y ss del CPCCN, recusación con causa, planteo de

    prejudicialidad penal, entre otros.

    Seguidamente, la sentenciante analizó la pretensión base de la contienda (nulidad

    de la autorización otorgada por la Consultora Ejecutiva de Transporte –CENT a un nuevo

    Taller de Revisión Técnica de la firma La Técnica S.A.), y afirmó que, como primera

    regla, las acciones se deben ejercer en el lugar donde deba cumplirse la obligación, que en

    el caso, está dado por el lugar donde surtiría efecto posible la declaración de nulidad

    pretendida, o en su defecto, como segunda regla, en el domicilio del demandado. En esa

    línea señaló que, de las manifestaciones de ambas partes, surge que se encuentran

    controvertidas tanto reglas como organismos de derecho público, que hacen de cada

    controversia una causa contencioso administrativa, dado que la actora cuestiona una norma

    –acto administrativo de alcance general dictada por un organismo también nacional,

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.V., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273143#323196895#20220408101852204

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    dirigida a regular y reglamentar cuestiones relativas al sistema de transporte y cuya

    finalidad radica en procurar la seguridad vial del transporte de cargas y de pasajeros, y la

    medida cuestionada se trata de un acto administrativo de autoridad nacional dictado con

    fundamento en las competencias asignadas a la Secretaría de Transporte de la Nación.

    Agregó que la Resolución atacada tiene sustento en normas de aplicación en la jurisdicción

    federal. En consecuencia, afirmó que quien debe resolver las pretensiones resulta ser el

    fuero especializado, que en el caso resulta ser el fuero en lo Contencioso Administrativo

    Federal de la Ciudad de Buenos Aires. Por ello, concluyó que el Juzgado Federal de

    Corrientes N° 1 resultaría incompetente para entender en el presente debiendo remitirse las

    actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

    Federal N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo que el acto administrativo

    cuestionado emana de la Subsecretaría de Transporte Automotor, administrado por la

    Consultora Ejecutiva Nacional de Transporte (CENT), del Ministerio de Transporte de la

    Nación con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Justificó su decisión también en que el acto impugnado podría producir efectos en

    la totalidad del territorio nacional y señaló que se apoya “en especial” en que según

    constancias acompañadas en autos fue ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en

    lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, de CABA, que la actora interpuso acción de

    amparo en los términos de la Ley 16986, con el mismo objeto que la presente acción, y en

    cuya causa esa judicatura se pronunció por sentencia del 08 de agosto de 2011. Por otro

    lado, aclaró que ese temperamento no denegaría el fuero federal, sino que, por el contrario,

    se dispone la intervención del fuero nacional en lo contencioso administrativo federal.

    Para terminar, hizo la salvedad de que cesaron las razones de cobertura como

    magistrada subrogante en razón del nombramiento como juez subrogante del Dr. Gustavo

    Fresneda en el Juzgado Federal N° 1 de Corrientes, quien al estar en la sede física del

    juzgado se encuentra en mejores condiciones de coordinar con el cuerpo actuarial la

    continuidad del proceso, y evitar demoras en el presente expediente con la presencialidad

    del magistrado e inmediatez con los secretarios como colaboradores directos de los jueces

    dentro de las estructuras de las oficinas judiciales, todo lo cual redunda en una mejor y más

    correcta administración de justicia, en base a la experiencia suscitada en autos.

    Fecha de firma: 11/04/2022 parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada,

  2. La Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.V., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8273143#323196895#20220408101852204

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    planteo que fue concedido y fue elevado a conocimiento de este Tribunal de Alzada.

  3. Llegados los autos a esta Cámara se ordenó correr vista al Fiscal General a

    efectos de que se expida sobre la cuestión de competencia recurrida en estos obrados (arts.

    37 inc. b y 39, 2do. párrafo de la Ley 24.946 y, Ley 27.148). Así es que, en oportunidad de

    contestar la vista conferida, dictaminó que esta Cámara es competente para entender en el

    presente, en cuanto la resolución impugnada proviene del Juzgado Federal de G., que se

    encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción. Asimismo, en lo que respecta al planteo

    formulado, entiende que deberá confirmarse la resolución parcialmente en lo que respecta

    a declinar la competencia federal y se asigne la competencia para entender en estos

    obrados a la Justicia Ordinaria de la Ciudad de G..

  4. Que, la parte accionante al recurrir, expresó que la Resolución que impugna

    genera un agravio que de mantenerse afectaría las garantías del debido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR