Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Mayo de 2019, expediente COM 008829/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “TALLERES

NAVALES ARGENTINOS S.R.L. c/ BANCO PATAGONIA S.A. s/ Ordinario”

(Expediente N° 8.829/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 15, Secretaría N°

29, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:

V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (V.N.° 3), razón por la cual sólo estos dos últimos magistrados participan del presente Acuerdo (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) “Talleres Navales Argentinos S.R.L.” –en adelante, “TNA”-

    promovió demanda por daños y perjuicios contra “Banco Patagonia S.A.” –en lo sucesivo, “Banco Patagonia”-, procurando que se condene a esta última al pago del importe total de pesos quinientos cincuenta mil novecientos sesenta y dos con noventa y cuatro centavos ($ 550.962,94), con más sus correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó señalando que una empresa denominada “F.M. & Oil” solicitó a “Banco Patagonia” varias chequeras, cuyos cheques fueron en su mayoría rechazados por dicha entidad bancaria por la causal “sin fondos suficientes” y que, en virtud de ello, confiando en que los respectivos informes eran correctos y que las firmas de los cartulares rechazados pertenecían a las autoridades de la titular de la cuenta corriente, decidió

    iniciar los autos caratulados “Talleres Navales Argentinos S.R.L. c/ Fideicomiso Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Marine & Oil s/ Ejecución”, que tramitaron ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 6, Secretaría N° 12, con el objeto de ejecutar los cheques N° 78721309, N° 78712310 y N° 79722480, pagaderos los días 16/06/2011,

    16/07/2011 y 20/06/2011, respectivamente, por la suma total de pesos ciento once mil doscientos nueve con veinticuatro centavos ($ 111.209,24), pero en el marco de dichas actuaciones descubrió que todos los cartulares base de ese juicio poseían una firma falsificada.

    Sostuvo que el hecho de que la emplazada hubiera rechazado cada cheque únicamente por la causal “sin fondos suficientes” permitía presumir que las firmas insertas en dichos instrumentos eran originales y pertenecientes a las autoridades de “F.M. & Oil”, dejando así expedita la vía ejecutiva para el cobro, induciendo a error a su parte debido a que al no haber especificado que esos cartulares también debían ser rechazados por la causal “difiere firma” o “firma falsificada”, lo llevó a creer que podía reclamar su cobro judicialmente.

    Puntualizó que ello le trajo aparejada una grave afectación patrimonial a su parte, dado que motivó que tuviera que desistir de la ejecución de una buena parte de los cheques ante el temor de que fueran opuestas nuevas excepciones de inhabilidad de título, generándole un pasivo por los cartulares en su poder supuestamente falsificados por un total de pesos cuatrocientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y tres con setenta centavos ($ 439.753,70) y por los cheques involucrados en la ejecución efectivamente iniciada por un monto de pesos ciento once mil doscientos nueve con veinticuatro centavos ($ 111.209,24), lo que arrojaba un total de pesos quinientos cincuenta mil novecientos sesenta y dos con noventa y cuatro centavos ($ 550.962,94), siendo justamente esta última la suma reclamada en autos, con más la correspondiente a la tasa de justicia y honorarios del referido juicio de ejecución.

    Adujo que la demandada violó el deber de informar previsto en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) al falsear su informe y no indicar como causal de rechazo de los cheques la falsificación de la firma y afirmó que el clearing de “Banco Patagonia” “falló intencionalmente”, dado que dicho defecto no se verificó

    Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación solamente en relación a un único cheque, sino que se extendió a todos los giros impagos que tenía en su poder, por lo que resultaba clara la existencia de “intencionalidad” por parte de la emplazada, “en clara asociación ilícita con las autoridades del F.M. & Oil”.

    Aseguró también que el banco demandado no podía no tener conocimiento de la falsificación de las firmas, porque el titular de la cuenta corriente necesariamente debió haber realizado la correspondiente denuncia inmediatamente después de detectar el primer caso.

    Expuso, por último, que, de haberse informado correctamente que la causal de rechazo de los cheques en cuestión era “difiere firma” o “firma falsificada”, no habría iniciado la acción ejecutiva de cobro y hubiese podido instar una querella penal por estafa contra los autores del hecho ilícito, lo que a su vez hubiese convertido en innecesaria la presente demanda.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Banco Patagonia” compareció al juicio mediante la presentación que corre agregada a fs. 156/164, donde contestó la demanda incoada y solicitó el rechazo de ella, con costas.

    Tras efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la accionante en su escrito inaugural, procedió a reconocer la autenticidad de los cheques –además de la carta documento citando a mediación y el acta de mediación-

    acompañados con la demanda, desconociendo el resto de la documentación.

    Reconoció que “F.M. & Oil” era titular de una cuenta corriente abierta en una de las sucursales de “Banco Patagonia” y que recibió

    distintas chequeras, resultando algunos de sus cartulares rechazados por la causal “sin fondos”.

    Sostuvo que ese motivo de rechazo no impedía a la actora reclamar el crédito que afirmó poseer contra “F.M. & Oil”, pues la recepción de los cheques por parte de aquélla de manos de esta última hacía suponer la existencia de un negocio jurídico que serviría de causa –como sería, vgr., el pago de trabajos realizados- y permitiría accionar en caso de rechazo de los cartulares entregados.

    Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Agregó que dicha causal de rechazo tampoco obstaba al derecho de “TNA” de ejercer las acciones penales que estimare pertinentes.

    Puso de relieve en este sentido que resultaba sugestivo que la accionante hubiera omitido brindar explicaciones acerca de la forma en la cual los cheques habían llegado a su poder, siendo que no resultaría razonable que el librador de buena fe entregase voluntariamente cartulares con su firma falsificada. A su vez y,

    por su parte, la existencia de una firma falsa ponía en tela de juicio la legitimidad del tenedor, resultando carente de sentido que la actora, pudiendo accionar civil o penalmente contra el titular de la cuenta, no lo hubiera hecho, optando en su lugar por demandar a su parte, quien en su carácter de banco girado resultaba ser un tercero ajeno a la relación sustancial habida entre las partes del acto cambiario, rol en el marco del cual se limitó a rechazar los instrumentos de marras por “insuficiencia de fondos”.

    Afirmó que la causal de rechazo consignada en los cheques se ajustaba a lo prescripto por el BCRA en su “Reglamentación de la cuenta corriente bancaria”, cuyo punto 6.1.1.2 dispone que la causal “sin fondos” prevalece respecto de las restantes, aunque fueran concurrentes y que al no existir fondos para responder al pago, la causal de rechazo que debía consignarse era “sin fondos suficientes disponibles en cuenta”.

    Agregó, en ese sentido, que no recibió denuncia de extravío,

    sustracción o adulteración de los cartulares en cuestión, ni siquiera luego de decidir el cierre de la cuenta corriente de “F.M. & Oil” e intimar a este último a la devolución de los cheques no utilizados, a acompañar la nómina de los librados pero no presentados al cobro y a acreditar fondos para responder por ellos.

    Prosiguió señalando que el art. 35 de la L. (24.452) responsabiliza a la entidad girada por el pago de un cheque emitido con firma falsa únicamente cuando la rúbrica es “visiblemente falsificada”, apreciable con un simple análisis del instrumento, pues no corresponde exigir al personal de un banco una pericia similar a la de un experto calígrafo, en tanto que el art. 36 de la misma norma prevé la Fecha de firma: 16/05/2019

    Alta en sistema: 05/07/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación responsabilidad del titular de la cuenta por los daños y perjuicios ocasionados si la firma, aunque falsa, no fuese “visiblemente falsificada”.

    Adujo que no se observaba que las firmas insertas en los cartulares de marras, que fueron librados en sus fórmulas originales, fueran “manifiestamente”

    falsas, motivo por el cual, aún cuando por medio de una pericia caligráfica se determinara que las rúbricas no eran auténticas, no cabría imputar responsabilidad a su parte por no consignar como causal...

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