TALLARICO, NORMA c/ AGUA Y ENERGIA s/RECLAMOS VARIOS
Fecha | 24 Agosto 2020 |
Número de expediente | FRO 027239/2015/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Rosario,
V., en Acuerdo de la S. “A” –integrada-, el expediente nº FRO 27239/2015 caratulado “Tallarico, N. c/
Agua y Energía s/ Reclamos Varios –laboral-” (originario del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que;
- Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la actora (fs. 124/128), contra la sentencia de fecha 5
de febrero de 2019, mediante la cual se rechazaron las excepciones del falta de personería y falta de legitimación activa interpuestas por la demandada; se hizo lugar parcialmente a las excepciones de prescripción y de oscuro libelo interpuestas por la accionada y se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por N.T.,
L.M.B., I.F.F., ETELVINA REIMUNDA
GARRE Y OMAR EUGENIO PEREZ, condenando al Estado Nacional,
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a pagar los montos que surjan con más los intereses de la planilla que al efecto practicará el Perito Contador a designar en autos,
distribuyendo las costas en un 20% a la parte actora y un 80%
a la demandada (fs. 114/123).
Concedido el recurso a fs. 129, y contestados los agravios por su contraria (fs. 133/134) se elevaron los presentes a esta S. “A” (fs. 140), ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs.
142).
- La actora se agravió de que el a-quo, para determinar el monto de la condena por el rubro energía eléctrica, se haya remitido a los consumos de los años 1994 y Fecha de firma: 24/08/2020
Alta en sistema: 25/08/2020
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
1995, lo que resulta –dijo- anacrónico, antojadizo y contrario a la normativa aplicable, la que en ningún momento refiere a determinados periodos, pues la rebaja del servicios se realiza mes a mes y ésta varía en función al consumo efectivamente realizado por el jubilado o pensionado de Agua y Energía.
Destacó que tratándose de una demanda del año 2015 y teniendo en cuenta la cantidad de aumentos sucesivos que ha sufrido el servicio desde el año 1994/1995 a la fecha,
el resultado al que arribe según las directivas de la sentencia, indefectiblemente desembocará en una solución injusta, pues vulnera los términos de la normativa vigente (art. 19CN) y por ende también se viola el derecho de propiedad.
Asimismo se quejó de que se la haya condenado a pagar el 20% de las costas cuando la demanda fue admitida en un 100% con la única salvedad de los periodos prescriptos y que exceden de los cinco años de interpuesta la demanda.
Sostuvo que la excepción planteada por la contraria, más allá
de haber sido defectuosa por no precisar contra cuáles periodos se oponía, fue receptada parcialmente habiéndose su parte allanado a aquélla en tiempo y forma, por lo que las costas de tal incidente “fueron impuestas en el orden causado”.
Mencionó que surge de la contestación de la demanda que la contraria negó rotundamente el reclamo de los actores como viene aconteciendo desde el año 1993, por lo que los obligó a reclamar judicialmente, lo que conlleva un desgaste jurisdiccional completamente innecesario dados los antecedentes del caso (fallos que le son absolutamente Fecha de firma: 24/08/2020
Alta en sistema: 25/08/2020
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adversos).
Señaló que el monto por el cual se acogió la demanda es notoriamente superior a la parte en que fue desestimada, habiéndose precisado los periodos reclamados previos a la presentación de los alegatos, considerando así
que se omitió valorar la trascendencia jurídica de los planteos acogidos, ya que no se trata de una cuestión matemática.
Como último agravio indicó que la tasa de interés (pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA) impuesta por el a-quo resulta anacrónica por los cambios que ha sufrido la economía en nuestro país. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Formuló reserva del caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
- Abordando ahora el primero de los agravios de la actora en relación a que, para determinar el monto de la condena por el rubro energía eléctrica, el a quo se haya remitido a los consumos de los años 1994 y 1995, entiendo que el punto debe revocarse, condenándose a la accionada al pago de las sumas resultantes de la pericial contable que deberá
llevarse a cabo, a los fines de arribar al monto que se devolverá a los accionantes. A tal fin se designará un perito quien determinará el valor de la compensación sustitutiva de rebaja de tarifas que se desdoblan de la siguiente forma: con relación al rubro energía eléctrica, deberá el experto,
establecer un consumo promedio de los períodos no prescriptos o en caso de corresponder, por los períodos no abonados y reducir en un 50% si el importe superó los 400kw. bimestrales multiplicándose el resultado para cada uno de los actores por Fecha de firma: 24/08/2020
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la cantidad de meses que se les adeuda hasta que la sentencia quede firme, resultando de tal manera el importe por el que prosperará la demanda. En cuanto al rubro “Gas”, deberá
determinarse el valor sustitutivo del consumo de gas por idéntico período al precisado en el párrafo precedente,
realizando el cálculo a razón de $205.- (pesos doscientos cinco) mensuales por cada actor.
- En cuanto a la queja de la parte actora sobre la distribución de las costas, es de ver que al contestar la excepción de prescripción planteada a fojas 52 y vta.,
entendió también que el plazo era de dos años y se allanó a tal resistencia procesal (fs. 60/61) razón por la cual el sentenciante de grado distribuyó las costas del incidente por el orden causado (fs. 120). La Ley 18.345 en su artículo 155
dispone que resultarán aplicables las disposiciones del C.P.C.C.N., y entre otros el artículo 76, según el cual: “Si el actor se allanase a la prescripción opuesta, las costas se distribuirán en el orden causado”.
Así las cosas entonces, no comparto la distribución de las costas del proceso dispuesta por el juez a-quo (20% a cargo de la actora y el 80% de su contraria),
cuando acogió totalmente la demanda excepto lo prescripto,
por cuya incidencia ya había fijado el régimen de costas, de modo que no correspondía volver a contemplarla porque al hacerlo quedaría desvirtuada aquella distribución previa. Es decir que cabe receptar el cuestionamiento de la accionante y revocar la sentencia en ese aspecto imponiendo las costas del juicio completamente a la demandada perdidosa, en función del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN, aplicable al caso por remisión del artículo 155 de la Ley 18.345 (t.o. 1998).
Fecha de firma: 24/08/2020
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- En cuanto a las costas de la presente instancia, entiendo que deben serle impuestas a la demandada vencida en función del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN, aplicable al caso por remisión del artículo 155 de la Ley 18.345.
- Respecto a la tasa de interés, considero que no le asiste razón a la accionante y corresponde rechazar el agravio pertinente ya que entiendo que resulta aplicable la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el B.C.R.A.
fijada por el a quo conforme el criterio adoptado en autos “ORTIZ, R.G. c/ Agua y Energía s/Civil y Comercial - varios”, expte. Nº FRO 1794/2013, Acuerdo del 12 de abril del 2019.
Si bien la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa,
los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales. Por otro lado, debe evitarse todo menoscabo de llegarse a una suma exorbitante (CSJN “B.” Fallos:
342:162).
En el caso, la tasa aplicada por el magistrado,
fijada en la pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA, logra la protección del crédito del justiciable laboral. Y de aplicar mecánicamente la tasa pretendida por el recurrente (tasa activa sumada del BNA) arrojaría un resultado superior al de los valores a sustituir.
Por lo que corresponde rechazar el agravio y la confirmación de la sentencia en lo que hace a este punto.
Así voto.
El Dr. F.L.B. dijo:
Adhiero al voto del Dr. Pineda por compartir en Fecha de firma: 24/08/2020 lo sustancial sus fundamentos.
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Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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Ahora bien, respecto a la tasa de interés,
corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo como tasa de interés la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, que es lo que propongo al Acuerdo, desde que considero que el reclamo de autos, participa de aquella naturaleza. Es mi voto.
El Dr. T. dijo:
Adhiero a la solución propuesta por el Dr.
Pineda, en relación...
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