Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2002, expediente L 71409

PresidenteSalas-de Lázzari-Negri-Laborde-Ghione-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,L.,G.,P.,H., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 71.409, “T., B.R. contra Malava S.R.L. Titular “Sanatorio Mitre”. Daños y perjuicios (art. 1113)”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo como especifica.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal sentenciante dispuso el progreso de la acción entablada por B.R.T. contra “Malava S.R.L.” a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente por el síndrome lumbociatálgico derecho y de hernia inguinal derecha, generadoras de una incapacidad parcial y permanente del 25% de la total obrera, reclamada con sustento en la ley 9688 (modif. por ley 23.643).

    Limitó el importe de condena a la suma de $ 520 en virtud de resultar excedido por el monto indemnizatorio ($ 2.322,97).

    Rechazó, en cambio, el reclamo deducido con sustento en el derecho común.

  2. La legitimada activa cuestiona el decisorio de grado en orden a: 1) el límite impuesto al importe indemnizatorio, 2) la incapacidad estimada, la cual se debió fijar en orden a la profesión de la empleada y, 3) la desestimación del reclamo con sustento en el derecho común.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El primer planteo ya fue resuelto reiteradamente por este Tribunal en los precedentes registrados como L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 54.942, sent. del 30-VIII-1994, entre otros muchos.

      En tales condiciones, siguiendo los principios que informan la doctrina legal precedentemente señalada corresponde concluir que el único mecanismo para declarar inaplicable al caso la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil resulta la declaración judicial de su inconstitucionalidad.

      Y en este orden, entiendo que a los jueces no les asiste la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una disposición legal (conf. causas L. 51.500, sent. del 22-II-1994; L. 49.794, sent. del 10-VIII-1993; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-1986, “Acuerdos y Sentencias”: 1986, tomo II, pág. 104), siendo que al tiempo de deducirse la acción (22-V-1991, fs. 51) la legitimada activa se encontraba habilitada -y obligada- a formular el planteo de inconstitucionalidad.

      Por consiguiente, no cabe analizar en esta sede, por extemporáneo, el planteo formulado por primera vez en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por cuanto, como se tiene dicho repetidamente, son inatendibles los argumentos que se introducen por primera vez en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 52.198, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 83; L. 53.248, sent. del 22-II-1994; L. 55.501, sent. del 21-XI-1995, “Acuerdos y Sentencias”: 1995, tomo IV, pág. 370, entre otras).

    2. Considero asimismo oportuno señalar, que sin perjuicio de lo expuesto y de los precedentes a que aluden algunos de mis colegas, que reconocen como antecedente un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que efectivamente se dispuso la inconstitucionalidad de la resolución del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la que aunque ello no sucedió en la especie medió tacha de inconstitucionalidad aunque ello no sucedió en la especie (Fallos: 316:3104, “Vega”), no existen en elsub literazones que justifiquen un apartamiento del criterio arriba señalado.

      En consecuencia el suscripto mantiene la opinión sustentada por esta Suprema Corte -es decir la no declaración de oficio de inconstitucionalidad-, desde que tal doctrina jurisprudencial no se cambia ni es mutable como directriz jurídica que deba ajustarse al compás discrecional sin límites, actitud aquella que resulta ajena a las obligaciones que la función jurisdiccional que se desempeña impone al magistrado ejercerla con equilibrio y prudencia.

      Por último, considero que resulta necesario aclarar que ante el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado el 28 de abril de 1998 en “R. c/Autolatina Argentina” y en donde el Superior Tribunal ratifica su criterio de que debe mediar para declarar la inconstitucionalidad planteo previo, admite el mismo cuando se formula “excepcionalmente” en la oportunidad de expresar agravios en lainstancia ordinaria-se trataba de un recurso interpuesto ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal- circunstancia que no debe por analogía siquiera asimilarse a lo sucedido en la especie cuando se articula en la especie ante una instancia extraordinaria.

    3. Pierde entidad el restante planteo en tanto de considerarse la incapacidad sobre la base de la profesionalidad de la víctima, incrementaría aún más el importe indemnizatorio fijado en sentencia el cual de por sí excede el tope legal.

    4. Lo resuelto por el tribunala quorespecto del reclamo sustentado en el derecho común debe permanecer incólume.

      Efectivamente, en la oportunidad procesal de establecer los extremos fácticos de la causa (vered. fs. 302/307 vta.) el tribunal de origen tuvo por probado que la accionante padece síndrome lumbociatálgico derecho que la incapacita en forma parcial y permanente en un 20% de la total obrera, por hernia inguinal derecha intervenida quirúrgicamente generadora de una minusvalía del 5% y neurosis depresiva reactiva de leve a moderada que la incapacita en un 18% de la total obrera -y en este último caso la incidencia del vínculo laboral se estableció en el 7%- (4ta. cuestión a fs. 304/305 vta.).

      Se estableció también que la reclamante no padecía de recidiva de hernia discal y que las que la afectan a nivel columnario son consecuencias o secuelas postquirúrgicas de la única operación de hernia discal de enero de 1989, habitual en estos procesos (5ta. cuestión a fs. 305 vta./306).

      Se tuvo por probado finalmente en el fallo impugnado que así como las tareas efectuadas tuvieron relación causal y/o concausal con la hernia discal como la inguinal generadoras de la incapacidad, se consideró no demostrado que el trabajo posterior a la operación hubiese influido particularmente en alguna magnitud mensurable para producir la incapacidad resultante, la que los expertos médicos encontraron globalmente derivada de las secuelas postquirúrgicas, mucho menos para poder deslindar con qué grado de minusvalía egresó de la operación y en qué proporción hubiese influido esa tarea posterior en la disminución laborativa resultante total.

      Culminó señalando que la afección psiquiátrica guarda un 7% de vínculo concausal con la operación columnaria y con los trastornos que la actora T. debió soportar por el problema columnario y el postoperatorio, pero no con la supuesta pero inexistente recidiva herniaria” (7ma. cuestión 306/307 vta.).

      En la etapa procesal de la sentencia en la instancia ordinaria (fs. 308/314), consecuente con los referidos extremos fácticos el juzgador de grado dispuso el progreso del reclamo indemnizatorio sustentado en la ley especial 9688 (modif. por ley 23.643) y rechazó el apontocado en el derecho común.

      De ese modo resuelto el litigio, el remedio procesal deducido en el aspecto de la acción común no es hábil para desmerecer lo decidido en la instancia de grado.

      Ello así por cuanto el tribunal de origen fijó los extremos fácticos interrelacionando y fundamentando la entidad convictiva de los diferentes medios probatorios, esto es periciales médicas y dictamen psiquiátrico, contestaciones a las impugnaciones, explicaciones expresadas por los galenos en la audiencia de vista de causa, documental y testimonial, los que le permitieron establecer las dolencias padecidas, la minusvalía que le generaban a la trabajadora y su relación causal y/o concausal con las labores prestadas a órdenes de la accionada.

      De manera tal una apreciación diferente en el modo de valorar los medios probatorios no permite descalificar la labor axiológica desarrollada por el tribunal del trabajo, la que sólo es factible cuando se pone en evidencia el vicio de absurdo que en elsub literesulta obvio, no se configura.

      Al respecto tiene dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del trabajo -propia de la instancia de grado- argumentos que se basan en el criterio del apelante y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas, ineficaces para determinar la apertura de la instancia extraordinaria en lo que concierne a conclusiones relativas a cuestiones de hecho y de prueba (causas L. 32.285, sent. del 6-VII-1984, “Acuerdos y Sentencias”: 1984, tomo I, pág. 301; L. 50.432, sent. del 22-II-1994, “Acuerdos y Sentencias”: 1994, tomo I, pág. 72).

    5. No obsta a lo expuesto la reserva del caso federal planteado porque su mera introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de las leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causa L. 43.735, sent. del 11-IX-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990, tomo III, pág. 253, entre otras).

  4. Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por lanegativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. A. al voto del doctor S. respecto del punto III apartado 4.

    2. Lo...

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