Talia, Oscar Héctor S/Recurso de Casación
Fecha | 15 Junio 2010 |
Número de expediente | 8.800 |
Número de registro | 68939 |
CAUSA Nro. 8
TALIA, O. s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTÍAN
KALLIS
Año del Bicentenario Secretario de Cámara REGISTRO NRO.
la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara M.S.K., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.
59/75 de la presente causa N.. 8800 del Registro de esta Sala,
caratulada: “TALIA, O.H. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
-
Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en la causa N.. 24.481 de su Registro,
con fecha 4 de octubre de 2007, resolvió, en cuanto aquí interesa, revocar parcialmente los puntos dispositivos VI y VII de la decisión obrante a fs.
1/31vta. en cuanto disponen el sobreseimeinto de H.H.R.
y O.H.T. en orden al hecho analizado en el punto D de ese pronunciamiento y decretar el procesamiento por ese hecho respecto de los nombrados, en orden a los delitos previstos en los arts. 248 y 265 del Código Penal (fs. 52/56).
-
Que contra esta decisión, los doctores A.S.M. y D.M.S., asistiendo a O.H.T., interpuso recurso de casación (fs. 59/75), el que fue concedido a fs. 80/vta. y mantenido a fs. 93, sin adhesión por parte del señor F. General ante esta Cámara, doctor P.N..
-
Que el recurso fue encauzado en el motivo previsto por el −1−
inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N., por entender que la resolución que atacan no observó las normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad. Se refirió en primer término a la admisibilidad formal del recurso, en orden a lo cual expresó que sin perjuicio de conocer que el presente recurso no se dirige contra una decisión de aquellas comprendidas en los distintos supuestos previstos en el art. 457
del código de rito, considera que resulta admisible la impugnación citando jurisprudencia que avala su postura.
Señaló tres motivos por los cuales sostiene que el pronuncia-
miento dictado es nulo:
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Postuló la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso legal al impedir al imputado recurrir el fallo ante un tribunal superior, pues al haber sido la Cámara la que dictó el procesamiento de su asistido, le impidió a ésta cuestionar por vía de apelación el acierto o desacierto del análisis probatorio.
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Como segundo motivo, sostuvieron los recurrentes que hubo violación al principio de congruencia, de seguridad y defensa en juicio, por haber alterado la Alzada la identidad fáctica del hecho enrostrado al imputado, dictando su procesamiento en orden a un suceso distinto de aquel por el cual fue indagado.
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Por último, solicitó, asimismo, la nulidad del pronuncia-
miento recurrido por contener una fundamentación tan sólo aparente y contradictoria y que por ende resulta contraria a lo dispuesto en los arts.
123 y 306 del C.P.P.N., violándose consecuentemente la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal. Agregó que: “... resultando en consecuencia el procesamiento una resolución fundada, debe por lo tanto asumir la forma de auto y allí la ley además de los datos del imputado y la enunciación de los hechos, le exige al Juez que exprese los −2−
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Año del Bicentenario Secretario de Cámara motivos en que la decisión se funda, debiendo para ello indicar con precisión las pruebas que señalan que el delito ha sido cometido por el imputado...”. Hizo reserva del caso federal.
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Que, no habiendo comparecido las partes a la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitieran su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.D.O. y G.M.H..
El señor juez M.G.P. dijo:
Que el recurso intentado no puede prosperar puesto que la decisión recurrida -procesamiento sin prisión preventiva- no se encuentra contemplada entre aquellas resoluciones previstas en el artículo 457 del C.P.P.N., ya que no se trata de sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable (cfr. de esta sala IV causa Nro. 2617, “P., V.J. s/rec. de queja”, Reg. N.. 3294, rta. el 6/4/01; causa N.. 3245, “R.,
M.V. s/rec.o de queja”, Reg. N.. 3983, rta. el 22/4/02, causa N.. 3284, “De Oto, E.N. s/rec. de queja”, Reg. N.. 4080, rta. el 30/5/02; causa N.. 3944, “Asmundo, J.J. s/rec. de queja”, Reg. N..
4948, rta. el 6/6/03; causa N.. 5977, “T., V. y otros s/rec. de queja”, Reg. N.. 7116, rta. el 30/11/05 y, recientemente, causa N..
−3−
8386 “B., R.E. s/rec. de queja”, Reg. N.. 9377, rta. el 18/10/07, entre otras).-
Por lo demás, no se advierte que el caso involucre intereses federales contradichos que compelan a este Tribunal a hacer excepción a la regla evocada, a tenor de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establecida en los autos D. 199. XXXIX., “Recurso de hecho deducido por la defensa de B.H.D.N. en la causa Di Nunzio, B.H. s/excarcelación (c/n° 107.572)”,
resuelta el 3 de mayo de 2005.
Por lo expuesto, propongo se declare mal concedido el recurso interpuesto, con costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así lo voto.
El señor juez A.M.D.O. dijo:
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A partir del examen de las constancias obrantes en la presente incidencia, realizado con el propósito de pronunciarme sobre la admisiblidad del recurso interpuesto por la defensa, he advertido una nulidad que, por su índole, es insubsanable y debe ser declarada de oficio (C.P.P.N., art. 167 -inc. 2°- en función del art. 168, segundo párrafo),
tornando insustancial el tratamiento de los concretos planteos de la impugnante.
En efecto, a mi juicio, la resolución de fs. 52/56, por la que el “a quo” dispuso revocar parcialmente el sobreseimiento del O.H.T. y decretar su procesamiento en orden a los delitos previstos en los arts. 248 y 265 del C.P. (ptos. dispositivos I y II), fue dictada sin jurisdicción, en violación al derecho de defensa en juicio y la prohibición del non bis in idem, con la consecuente afectación del debido proceso legal (C.N., art. 18). Veamos porqué.
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De las constancias obrantes en el legajo surge que el sobreseimiento decretado en favor de T. por el magistrado instructor fue apelado exclusivamente por el representante de Oficina −4−
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Año del B.S. de Cámara Anticorrupción del Ministerio de Justicia de la Nación, en su calidad de parte querellante. Mientras que el agente fiscal interviniente,
encontrándose debidamente notificado (02/09/06, cfr. fs. 31vta.), lo consintió.
Recibidas las actuaciones por la Alzada, se ordenó la notificación a las partes interesadas, a tenor de lo normado por los arts.
439, 451 y 453 del C.P.P.N. (05/10/06, cfr. fs. 34).
Cumplido ello, una vez presentada la expresión de agravios por la parte querellante (15/11/06, cfr. fs. 33), el presidente de la Sala de la Cámara Federal actuante dispuso: “Atento a que en esta causa existe formal imputación contra funcionarios públicos por hechos cometidos durante el ejercicio de su función, y que el Sr. Fiscal de la causa consintió el sobreseimiento dictado por el Sr. Juez instructor,
corresponde dar la intervención a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que señala el art. 45 inc. c) último párrafo de la ley 24.946 (conf. De esta Sala, causa n° 21.872 “S.”,
reg. n° 24.172 del 13/9/05).
En consecuencia, déjese sin efecto el pase al Acuerdo ordenado y remítase al Juzgado instructor a los fines señalados”
(23/03/07, cfr. fs. 43).
A raíz de la comunicación cursada por la Alzada, se presentó
el Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, bajo la alegación de que “en legal tiempo y forma vengo a asumir el ejercicio directo de la acción pública en la causa y consecuentemente, interponer recurso de −5−
apelación contra los puntos VI y VII de la parte dispositiva de la resolución del 28/08/06 por la que se dispusiera el sobreseimiento de H.H.R. y O.H.T.”. Posteriormente, informó
por escrito, en los términos de lo previsto por el art. 454 del C.P.P.N.
(cfr. fs. 44/51).
En dicho contexto procesal, el “a quo” emitió el pronunciamiento traído en revisión ante esta Cámara por la defensa de T..
II.. Reseñado cuanto precede, para una mejor comprensión de mi exposición, liminarmente, estimo pertinente precisar que las razones que me conducen a la conclusión sobre la nulidad del decisorio impugnado serán desarrolladas a continuación, a partir de los siguientes dos ejes argumentales.
El primero es que la Oficina Anticorrupción (en adelante “O.A.”) perdió legitimación para impugnar el sobreseimiento dictado por el magistrado instructor durante el trámite del recurso interpuesto. Para respaldar esa aseveración, sin que ello implique negar la existencia misma de las facultades de tal sujeto procesal para ejercer su pretención punitiva, analizaré los límites constitucionales para su legítimo ejercicio, en el campo de los delitos de acción...
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