Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Mayo de 2020, expediente CIV 063987/2015/CA003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

TALEB, D.E. c/ DE LEON, A.M. y otro s/

desalojo: comodato

. E.. N° 63.987/2.015

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “TALEB, D.E. c/ DE LEON, A.M. y otro s/ desalojo: comodato”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.P.B.L.E.A. de Beghe .

A la cuestión propuesta, el Dr. V.L., dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 584/591 se rechazó la excepción de falta de legitimación interpuesta por J.A.P. de León; y se hizo lugar a la demanda promovida por D.E.T. y, en consecuencia, se condenó a A.M. De León, J.A.P. de León, así como a eventuales subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble sito en la Av. Santa Fe 3325/3327/3329, piso 12°, letra B, unidad funcional N°99 de esta Ciudad y restituir la tenencia a la parte actora en el plazo de diez días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas a los vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal). Por último se difirió la regulación de honorarios profesionales.

Fecha de firma: 28/05/2020

Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA

27478632#259462274#20200522173353361

Apeló el señor J.A.P. de León, fundando sus censuras a fojas 601/606. En primer lugar se queja de que se hayan tenido por reconocidos los hechos expuestos en el escrito de inicio por no haberse presentado en autos el demandado A.M. De León. Posteriormente se agravia de que el juez de grado considerara que no ha logrado demostrar que poseía el inmueble “animus domini”

–como invocara en la contestación de demanda-, entendiendo que lo hacía como simple tenedor, y que por ello se haya hecho lugar a la demanda de desalojo a su respecto.

II - Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos,

ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225;

278:271 y 291: 390 y otros más).

Asimismo, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

III – D.E.T. promovió demanda contra A.M. De León y/o demás subinquilinos y/u ocupantes del inmueble sito en Avenida Santa Fe 3325/3327/3329, piso 12°, letra “B”, unidad funcional 99, de esta Ciudad. Lo hizo invocando que el señor A.M. De León ingresó al inmueble con su consentimiento, en vistas de concertar una locación que jamás...

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