Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 093850/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 93850/2016 - TALAVERA SACHELARIDI, D.V. c/

GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 08 de octubre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El dr. M.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora según el escrito de fs. 93/96, el cual no recibió réplica de la parte demandada.

Por otra parte, a fs. 91, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta.

Anticipo que el recurso tendrá favorable recepción. Ello es así, toda vez que en autos se discute si como consecuencia de un accidente in itinere que padeció el actor y fue oportunamente reconocido y atendido por la aseguradora éste presenta una incapacidad indemnizable en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En tal sentido, conforme surge del peritaje médico obrante a fs. 75/77, el experto informó –en base al examen físico y los estudios complementarios realizados- que el actor presenta “H. unilateral sin complicaciones” que lo incapacita en el 6,12% de la TO según B.A.R.. Asimismo, aseveró que el actor no se ha curado y que la secuela descripta guarda relación causal con el accidente denunciado en autos.

A lo expuesto agrego que desde el punto de vista psíquico el experto acotó que el actor no presenta incapacidad psíquica (v. fs. 77).

En este marco, considero que el informe pericial médico resulta serio y debidamente fundado en criterios científicos a partir de la revisación del actor y de los estudios complementarios efectuados, sin que la impugnación efectuada por la parte demandada a fs. 79 Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29099627#246425166#20191008093450663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX (dirigida a cuestionar, únicamente, que el porcentaje de incapacidad física determinado por el experto no se ajusta al Baremo de ley 24.557, Dec. 659/96) resulte suficiente para desacreditar las conclusiones vertidas por el perito designado en autos (art. 386, CPCCN).

Por otra parte, observo que el único fundamento por el cual la sentenciante de grado anterior se aparta de la incapacidad otorgada es que el perito no se basó

en el baremo contemplado en el dec. 659/96, aseverando que dicha secuela (hidrocele unilateral sin complicaciones) no se encuentra allí estipulada (ver sentencia, fs. 89 vta.).

Sobre el punto, resalto que los baremos son tablas que relacionan –en abstracto– enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los parámetros que utilice quien la diseñó.

A mayor abundamiento, señalo que la disposición del art. 9 de la ley 26.773, invocado por la Sra. Juez anterior, debe armonizarse necesariamente con la suficiencia reparatoria exigida por el art. 1 del mismo cuerpo legal, objetivo que mal podría lograrse, en el particular caso de autos, si se considera que la lesión del actor, que disminuye su capacidad de trabajo, no resulta resarcible por el sólo argumento de que no se encuentra contemplada en la tabla del Dto. 659/96 (en el mismo sentido se ha expedido esta S. en autos “R.J.W. c. Provincia ART S.A s.

Accidente – Ley Especial del 27/8/19”).

En definitiva, teniendo en cuenta que los términos en que fue informada la incapacidad detectada por el galeno se encuentran suficientemente detallados, considero que el daño sufrido por el actor –valuado en el 6,12% de la t.o., v. fs. 77- resulta, a mi juicio, indemnizable.

Por ello, considero que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29099627#246425166#20191008093450663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX aseguradora demandada a abonar la prestación dineraria correspondiente por dicha incapacidad.

III- Con respecto a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 efectuados por el actor, corresponde estar a las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado (ver fs. 89/vta.), por razones de brevedad y por compartir plenamente el criterio.

En efecto, destaco que dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales, avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante, sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

En el mismo sentido, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46, inciso primero, y de los arts. 21 y 22 de la Ley de Riesgos del Trabajo encuentra claro apoyo en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Castillo, Á.S. c/Cerámica A.S., sentencia del 7/09/04, “Abbondio, E.I. c/

Provincia ART S.A.”, sentencia del 26/02/08 y “Obregón, F.V. c/ Liberty ART”, sentencia del 17/04/12.

Por los fundamentos expuestos, propongo declarar la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22 de la ley 24.557

IV- A continuación calcularé la prestación dineraria que corresponde percibir al actor, teniendo en cuenta un porcentaje de incapacidad del 6,12% de la t.o., un VMIB de $14.257,99 (ver las remuneraciones en el informe AFIP obrante a fs. 55 para los meses diciembre 2014 a noviembre 2015) y que el actor tenía 35 años al momento del accidente.

En tal contexto, la prestación dineraria que corresponde al actor como consecuencia del accidente de Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29099627#246425166#20191008093450663 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX autos, en los términos del art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 es de $85.557,35 (53x14.257,99x6,12%x65/35).

Ahora bien, la parte actora solicita que el resultado de la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 sea actualizado conforme índice RIPTE (ley 26.773).

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de dicha norma para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art...

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