Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2019, expediente FCR 021047754/2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047754

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “TALAVERA, R.J. c/ KALEU

KALEU S.A. Y OTRA s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21047754/2008, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 596/599vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H. dijo:

  1. Que contra la sentencia de primera instancia de fs. 596/599vta. que hace lugar a la demanda interpuesta por R.J.T. condenando a K.K.S. y Liberty ART SA (esta última con el alcance establecido en el ap.VI) a abonarle dentro de los (10) diez días de quedar firme la liquidación respectiva- la suma de $ 684.000,00 con más sus intereses en la forma indicada en los apartados VII y VIII, impone las costas a las demandadas perdidosas, aclarando que a su respecto la aseguradora sólo responderá hasta el límite de la cobertura (ap. VI y IX) y regula los honorarios profesionales al Dr.

    R.E.D. (apoderado de la actora)y sus letrados patrocinantes D.. M.T.M. y J.L.D. en un 6%, 7% y 7% respectivamente, al Dr. G.L.C. (apoderado de la ART) y su letrado patrocinante Dr. J.M.R. en 6% y 10% respectivamente, al Dr.

    D.A.T. (apoderado de la empleadora)en 16% y al perito contador S.V. en un 3%, se alzan la parte demandada a fs.602 y la actora, quien también funda el recurso a fs.605/618, no siendo contestado el mismo por las contrarias.

    A fs. 623/623vta. el F. General –interino- dictamina que se debe confirmar en su totalidad y por sus fundamentos el decisorio apelado.

    Fecha de firma: 16/09/2019

    Alta en sistema: 19/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047754

    Cabe destacar que no habiendo la parte demandada, K.K.S. fundado el recurso presentado a fs.602, corresponde declararlo desierto conforme lo prescripto en el art. 116 LO.

  2. R.J.T. a través de sus letrados interpone demanda contra K.K.S. y Liberty ART SA a quienes reclama solidariamente $1.512.412,80 en concepto de indemnización por incapacidad permanente, parcial y definitiva, daños estético y moral,

    en razón de haber sufrido -prestando servicios habituales a bordo del b/p “R.D.”- un accidente el 21/8/05

    cuando en oportunidad de reparar un hierro (tintero) en la cubierta del barco, se corta imprevistamente un cabo de nylon de 50 mm de diámetro, sufriendo traumatismo sobre el rostro, fractura nasal y pérdida de conocimiento.

    Funda la responsabilidad de la empleadora en el art. 1113 del CC por entonces vigente y la responsabilidad solidaria de la ART en el art. 1074 del mismo cuerpo legal. En sustento de su pretensión plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3, 12, 14 inc.2,

    21, 22 y 39 inc. 1 de la ley Nº 24557.

  3. El sentenciante para decidir del modo como enuncié en el punto I, señaló en primer lugar,

    invocando el caso “A. Isacio c/Cargos Industriales SA

    s/ accidentes Ley 9688” del 21/9/04 que, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que existían numerosos precedentes que profundizaban los alcances reparadores integrales que surgían de las disposiciones el Código Civil, con expresa referencia a un infortunio laboral, puntualizaba que la reparación también debía comprender, en caso de haberse producido, el daño moral e incluso la pérdida de chance,

    cuando el accidente había privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. También dejó

    expresado la CSJN que el art. 39 inc. 1 de la ley 24557

    consagraba un marco reparatorio con alcances menores que los contemplados por el Código Civil, pues aquél se limita exclusivamente a los daños materiales, por ello sostuvo que la LRT al excluir, sin reemplazarla con análogos alcances,

    la tutela de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecúa a los lineamientos constitucionales.

    Fecha de firma: 16/09/2019

    Alta en sistema: 19/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047754

    En este contexto, el a quo justifica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT la cual surge palmariamente -según sus dichos- del mero cotejo entre la indemnización que se le otorgó al actor de acuerdo con las pautas de la LRT y la que se establece con arreglo al derecho común.

    Por otro lado, afirma que el actor reúne los requisitos de admisibilidad del art. 1113 CC

    aplicable por remisión del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al haberse probado el daño, el riesgo o vicio de la cosa y la relación de causalidad entre uno y otro. Y por su parte la empleadora no alega, ni mucho menos prueba circunstancias que la eximan total o parcialmente de responsabilidad.

    Respecto de la responsabilidad de la ART que el actor sustenta en el art. 1074 CC, el a quo teniendo en cuenta la mecánica del hecho que provocó el daño no advierte y por lo tanto, tampoco el actor pudo probar cuál ha sido la conducta omitida por la ART que posibilitó el acaecimiento del hecho. Con lo cual, no acreditándose incumplimiento alguno de la aseguradora en base al art. 1074 CC, el judicante la condena dentro de los límites de su cobertura imputando como pago a cuenta los $58.734 que en concepto de incapacidad permanente abonó el 20/12/06.

    Con respecto al monto de la reparación integral manifiesta, en el contexto de lo expresado por la jurisprudencia en la especie, teniendo en cuenta la edad del actor a la fecha de consolidación del daño (46 años ),

    su ingreso promedio mensual ($6.020,38) las secuelas verificadas (equivalentes a 32,63% de incapacidad)

    -conforme pericia contable a fs.363/366 y dictámenes de la Comisión Médica nº2 y Central a fs. 490/494 y 506/512

    respectivamente- establece $570.000 en concepto de daño material.

    También reconoce que los hechos acreditados permiten afirmar una conmoción espiritual con efectos negativos que supera las meras incomodidades correspondiendo indemnizar esas dolencias personales del actor en $114.000 en concepto de daño moral.

    Fecha de firma: 16/09/2019

    Alta en sistema: 19/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047754

    No así el daño estético que no es autónomo a los efectos indemnizatorios, pues se trata de una alteración del esquema corporal que puede producir menoscabos a intereses patrimoniales o espirituales. No siendo alegada, ni probada la incidencia del daño estético en el campo patrimonial y su incidencia en el campo extra patrimonial es tenida en cuenta al evaluarse el daño moral.

  4. A fs. 605/618 el apoderado de la parte actora tras transcribir parte del decisorio esboza un escrito con escasa técnica recursiva.

    Resumiendo las quejas, puntualiza especialmente en el procedimiento por el cual se llega a determinar el monto indemnizatorio, cuestionando los arts.

    8, 12, 14 de la LRT que dice, disminuyen la base de cálculo de la indemnización que se pretende, conculcándose en el caso las garantías establecidas en los arts. 14 bis,

    16, 17, 18 y 19 de la CN.

    A propósito de ello, critica que se haya aplicado una fórmula mientras que por otro lado el a quo afirma que no debía aplicarse, y sobretodo haber utilizado un salario del actor inferior al real percibido antes del siniestro y aplicando una edad, para estimar su vida útil y en consecuencia el lucro cesante, errónea pues toma la edad de consolidación del daño y no la edad al momento del accidente conforme lo prevé el art. 14 de LRT.

    Se queja de que la ART haya tomado para base de cálculo salarial un ingreso diario y mensual inferior, aplicando el art. 12 LRT y no el pretendido por el actor, art. 208 LCT tanto para las licencias como para el cálculo de la reparación integral, abusando de los salarios a la orden.

    En resumen, expresa que la sentencia impugnada, omite considerar la nulidad por inconstitucionalidad de los arts. 12 y 14 LRT planteada en la demanda, dado que aplicándose el art. 208 LCT el salario real del actor, base de cálculo para estimar la indemnización reclamada se reconoce un 70% superior al estimado en la sentencia.

    Sostiene también como arbitrariedad de la sentencia el desconocimiento del carácter del contrato Fecha de firma: 16/09/2019

    Alta en sistema: 19/12/2019

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21047754

    de ajuste y su subordinación a la Ley de Contrato de Trabajo, omitiéndose así la aplicación de los principios fundamentales del derecho laboral en esta materia.

    Asimismo, alega que se ha demostrado las omisiones en que incurrió la ART para condenarla en base al art. 1074 CC solidariamente con la empleadora. Cita jurisprudencia.

    Asimismo, se agravia de no haberse contemplado la indemnización por daño estético y gastos médicos.

  5. Poco es lo que resulta rescatable del escrito con que se pretende descalificar el decisorio a revisión para sustentar el recurso de apelación concedido.

    Evidentemente, no existe por parte del apelante una crítica que permita comprender en qué medida el sentenciante...

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